Sumario:
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Preámbulo.
La presente Ley tiene por objeto la transposición
de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, así como la regulación
de las condiciones generales de la contratación,
y se dicta en virtud de los títulos competenciales
que la Constitución Española atribuye
en exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6
y 8, por afectar a la legislación mercantil
y civil.
Se ha optado por llevar a cabo la incorporación
de la Directiva citada mediante una Ley de Condiciones
Generales de la Contratación, que al mismo
tiempo, a través de su disposición
adicional primera, modifique el marco jurídico
preexistente de protección al consumidor, constituido
por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La protección de la igualdad de los contratantes
es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos
contractuales y constituye uno de los imperativos
de la política jurídica en el ámbito
de la actividad económica. Por ello la Ley
pretende proteger los legítimos intereses de
los consumidores y usuarios, pero también de
cualquiera que contrate con una persona que utilice
condiciones generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas
abusivas de lo que son condiciones generales de la
contratación.
Una cláusula es condición general cuando
está predispuesta e incorporada a una pluralidad
de contratos exclusivamente por una de las partes,
y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula
abusiva es la que en contra de las exigencias de la
buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante e injustificado de las obligaciones contractuales
y puede tener o no el carácter de condición
general, ya que también puede, darse en contratos
particulares cuando no existe negociación individual
de sus cláusulas, esto es, en contratos de
adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación
se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales
entre sí como de éstos con los consumidores.
En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales
formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos
casos de contratación no escrita- exista posibilidad
real de ser conocidas, y que se redacten de forma
transparente, con claridad, concreción y sencillez.
Pero, además, se exige, cuando se contrata
con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva
tiene así su ámbito propio en la relación
con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones
generales como en cláusulas predispuestas para
un contrato particular al que el consumidor se limita
a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido
negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales
entre profesionales no pueda existir abuso de una
posición dominante. Pero tal concepto se sujetará
a las normas generales de nulidad contractual. Es
decir, nada impide que también judicialmente
pueda declararse la nulidad de una condición
general que sea abusiva cuando sea contraria a la
buena fe y cause un desequilibrio importante entre
los derechos y obligaciones de las partes, incluso
aunque se trate de contratos entre profesionales o
empresarios. Pero habrá de tener en cuenta
en cada caso las características específicas
de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor
frente a un profesional es cuando operan plenamente
la lista de cláusulas contractuales abusivas
recogidas en la Ley, en concreto en la disposición
adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva
transpuesta, el consumidor protegido será no
sólo el destinatario final de los bienes y
servicios objeto del contrato, sino cualquier persona
que actúe con un propósito ajeno a su
actividad profesional.
En el artículo 10 bis y en la disposición
adicional primera de la misma Ley, que lo desarrolla,
se han recogido las cláusulas declaradas nulas
por la Directiva y además las que con arreglo
a nuestro Derecho se han considerado claramente abusivas.
Con ello se ejercita la facultad del Estado obligado
a transponer la Directiva comunitaria de poder incrementar
el nivel de protección más allá
de las obligaciones mínimas que aquélla
impone.
La Ley se estructura en siete capítulos, tres
disposiciones adicionales, una disposición
transitoria, una disposición derogatoria y
tres disposiciones finales.
I. El Capítulo I relativo
a Disposiciones generales, recoge el
concepto de condición general de la contratación
basado en la predisposición e incorporación
unilateral de las mismas al contrato. En su formulación
se han tenido en cuenta orientaciones jurisprudenciales
anteriores, las aportaciones doctrinales sobre la
materia y los criterios utilizados por el Derecho
comparado.
Se regula también su ámbito de aplicación
tanto desde un punto de vista territorial como objetivo,
siguiendo en lo primero el criterio de inclusión
no sólo de los contratos sometidos a la legislación
española sino también de aquellos contratos
en los que, aun sometidos a la legislación
extranjera, la adhesión se ha realizado en
España por quien tiene en su territorio la
residencia o domicilio. En definitiva, cuando la declaración
negocial se haya producido en territorio español
regirá (en cuanto a las condiciones generales)
la Ley española conforme al Convenio sobre
la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales,
abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1993 (Boletín
Oficial del Estado de 19 de julio), al atribuirle
el carácter de disposición imperativa
(artículos 3 y 5.2 de dicho Convenio).
Desde el punto de vista objetivo se excluyen ciertos
contratos que por sus características específicas,
por la materia que tratan y por la alienidad de la
idea de predisposición contractual, no deben
estar comprendidos en la Ley, como son los administrativos,
los de trabajo, los de constitución de sociedades,
los que regulen relaciones familiares y los sucesorios.
Tampoco se extiende la Ley -siguiendo el criterio
de la Directiva- a aquellos contratos en los que las
condiciones generales ya vengan determinadas por un
Convenio internacional en que España sea parte
o por una disposición legal o administrativa
de carácter general y de aplicación
obligatoria para los contratantes. Conforme al criterio
del considerando décimo de la Directiva, todos
estos supuestos de exclusión deben entenderse
referidos no sólo al ámbito de las condiciones
generales, sino también al de cláusulas
abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se
modifica.
La Ley regula además en este
Capítulo los requisitos para que la incorporación
de una cláusula general se considere ajustada
a Derecho y opta por la interpretación de las
cláusulas oscuras en la forma más ventajosa
para el adherente.
II. El Capítulo II sanciona
con nulidad las cláusulas generales no ajustadas
a la Ley, determina la ineficacia por no incorporación
de las cláusulas que no reúnan los requisitos
exigidos en el Capítulo anterior
para que puedan entenderse incorporadas al contrato.
Esta nulidad, al igual que la contravención
de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva,
podrá ser invocada, en su caso, por los contratantes
conforme a las reglas generales de la nulidad contractual,
sin que puedan confundirse tales acciones individuales
con las acciones colectivas de cesación o retractación
reconocidas con carácter general a las entidades
o corporaciones legitimadas para ello en el Capítulo
IV y que tienen un breve plazo de prescripción.
III. En el Capítulo III
la Ley crea un Registro de Condiciones Generales de
la Contratación, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7 de la Directiva y conforme
a los preceptos legales de otros Estados miembros
de la Unión Europea. Registro que se estima
sumamente conveniente como medio para hacer efectivo
el ejercicio de acciones contra las condiciones generales
no ajustadas a la Ley. Se trata de un Registro jurídico,
regulado por el Ministerio de Justicia, que aprovechará
la estructura dispensada por los Registradores de
la Propiedad y Mercantiles. Ello no obstante, las
funciones calificadoras nunca se extenderán
a lo que es competencia judicial, como es la apreciación
de la nulidad de las cláusulas, sin perjuicio
de las funciones estrictamente jurídicas encaminadas
a la práctica de las anotaciones preventivas
reguladas en la Ley, a la inscripción de las
resoluciones judiciales y a la publicidad de las cláusulas
en los términos en que resulten de los correspondientes
asientos. La inscripción en éste Registro,
para buscar un equilibrio entre seguridad jurídica
y agilidad en la contratación, se configura
como voluntaria, si bien legitimando ampliamente para
solicitar su inscripción a cualquier persona
o entidad interesada, como fórmula para permitir
la posibilidad efectiva de un conocimiento de las
condiciones generales. Ello no obstante, se admite
que en sectores específicos el Ministerio de
Justicia, a instancia de parte interesada o de oficio,
y en propuesta conjunta con otros departamentos ministeriales,
pueda configurar la inscripción como obligatoria.
El carácter eminentemente jurídico
de este Registro deriva de los efectos erga
omnes que la inscripción va a atribuir
a la declaración judicial de nulidad, los efectos
prejudiciales que van a producir los asientos relativos
a sentencias firmes en otros procedimientos referentes
a cláusulas idénticas, así como
del cómputo del plazo de prescripción
de las acciones colectivas, además del dictamen
de conciliación que tendrá que emitir
su titular. En definitiva, el Registro de Condiciones
Generales va a posibilitar el ejercicio de las acciones
colectivas y a coordinar la actuación judicial,
permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzca
una multiplicidad de procesos sobre la misma materia
descoordinados y sin posibilidad de acumulación.
IV. El Capítulo IV regula
las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización
de condiciones generales que sean contrarias a la
Ley, como son la acción de cesación,
dirigida a impedir la utilización de tales
condiciones generales; la de retractación,
dirigida a prohibir y retractarse de su recomendación,
siempre que en algún momento hayan sido efectivamente
utilizadas, y que permitirá actuar no sólo
frente al predisponente que utilice condiciones generales
nulas, sino también frente a las organizaciones
que las recomienden, y la declarativa, dirigida a
reconocer su cualidad de condición general
e instar la inscripción de las mismas en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar
las, acciones individuales de nulidad conforme a las
reglas comunes de la nulidad contractual o la de no
incorporación de determinadas cláusulas
generales.
La Ley parte de que el control de la validez de las
cláusulas generales tan sólo corresponde
a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad
registral de las resoluciones judiciales relativas
a aquéllas a través del Registro regulado
en el Capítulo III y del
deber de colaboración de los profesionales
ejercientes de funciones públicas.
Este Capítulo IV también
regula la legitimación activa para la interposición
de las acciones colectivas de cesación, retractación
y declarativa, incluyendo entre las entidades legitimadas
a las asociaciones de consumidores y usuarios, aunque
sin ser las únicas por ser mayor el campo de
actuación que tiene la Ley.
También se regula la legitimación pasiva,
el plazo de prescripción (considerándose
suficiente a efectos de seguridad jurídica
dos años desde la inscripción de las
condiciones generales en el correspondiente Registro,
sin perjuicio de su posible ejercicio en todo caso
si no hubiera transcurrido un año desde que
se dictase una resolución judicial declarativa
de la nulidad de las cláusulas), las reglas
de su tramitación y la eficacia de las sentencias,
que podrán ser no sólo invocadas en
otros procedimientos sino que directamente vincularán
al Juez en otros procedimientos dirigidos a obtener
la nulidad contractual de cláusulas idénticas
utilizadas por el mismo predisponente.
V. El Capítulo V regula
la publicidad, por decisión judicial, de las
sentencias de cesación o retractación
(aunque limitando la publicidad al fallo y a las cláusulas
afectadas para no encarecer el proceso) y su necesaria
inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación.
VI. El Capítulo VI regula
la obligación profesional de los Notarios y
de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
en orden al cumplimiento de esta Ley, así como
de los Corredores de Comercio en el ámbito
de sus respectivas competencias.
VII. El Capítulo VII regula
el régimen sancionador por el incumplimiento
de la normativa sobre condiciones generales de la
contratación, en particular la persistencia
en la utilización o recomendación de
cláusulas generales nulas.
VIII. La disposición adicional
primera de la Ley está dirigida a la modificación
de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
En la línea de incremento de protección
respecto de los mínimos establecidos en la
Directiva, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor
hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona
física como a la jurídica que sea destinataria
final de los bienes y servicios, si bien debe entenderse
incluida también -según el criterio
de la Directiva- a toda aquella persona que actúe
con un propósito ajeno a su actividad profesional
aunque no fuera destinataria final de los bienes o
servicios objeto del contrato.
A diferencia de las condiciones generales, se estima
procedente que también las Administraciones
públicas queden incluidas, como estaban hasta
ahora, en el régimen de protección de
consumidores y usuarios frente a la utilización
de cláusulas abusivas.
La Ley introduce una definición de cláusula
abusiva, añadiendo un artículo
10 bis a la Ley 26/1984, considerando como tal
la que en contra de las exigencias de la buena fe
cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones contractuales.
Al mismo tiempo se añade una disposición
adicional primera a la citada Ley 26/1984, haciendo
una enumeración enunciativa de las cláusulas
abusivas, extraídas en sus líneas generales
de la Directiva, pero añadiendo también
aquellas otras que aún sin estar previstas
en ella se estima necesario que estén incluidas
en el Derecho español por su carácter
claramente abusivo.
La regulación específica de las cláusulas
contractuales en el ámbito de los consumidores,
cuando no se han negociado individualmente (por tanto
también los contratos de adhesión particulares),
no impide que cuando tengan el carácter de
condiciones generales se rijan también por
los preceptos de la Ley de Condiciones Generales de
la Contratación.
IX. La disposición adicional
segunda modifica la Ley Hipotecaria para acomodar
las obligaciones profesionales de los Registradores
de la Propiedad a la normativa sobre protección
al consumidor y sobre condiciones generales, adecuando
a las mismas y a la legislación sobre protección
de datos de las labores de calificación, información
y publicidad formal. Dentro del ámbito de la
seguridad jurídica extrajudicial, bajo la autoridad
suprema y salvaguardia de Jueces y Tribunales, las
normas registrales, dirigidas a la actuación
profesional del Registrador, dados los importantes
efectos de los asientos que practican, deben acomodarse
a los nuevos requerimientos sociales, con la garantía
añadida del recurso gubernativo contra la calificación,
que goza de la naturaleza jurídica de los actos
de jurisdicción voluntaria, todo lo cual contribuirá
a la desjudicialización de la contratación
privada y del tráfico jurídico civil
y mercantil, sobre la base de que la inscripción
asegura los derechos, actos y hechos jurídicos
objeto de publicidad.
X. La disposición transitoria
prevé la inscripción voluntaria de los
contratos celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, salvo que norma expresa determine
la obligatoriedad de su inscripción en el Registro
de Condiciones Generales de la Contratación,
y ello sin perjuicio de la inmediata aplicación
de los preceptos relativos a las acciones de cesación
y retractación.
XI. La disposición derogatoria
deja sin efecto el punto 2 de la disposición
adicional segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje, como consecuencia de la reforma del
artículo 10,
número 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
XII. La disposición final primera
regula el título competencial, atribuyendo
aplicación plena a los preceptos de la Ley
por tratarse de materias afectantes al Derecho civil
y mercantil y por la regulación de un Registro
jurídico estatal.
XIII. La disposición final
segunda regula la autorización al Gobierno
para el desarrollo reglamentario de la Ley.
XIV. La disposición final tercera
determina la fecha de entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación
las cláusulas predispuestas cuya incorporación
al contrato sea impuesta por una de las partes, con
independencia de la autoría material de las
mismas, de su apariencia externa, de su extensión
y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido
redactadas con la finalidad de ser incorporadas a
una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula
o que una o varias cláusulas aisladas se hayan
negociado individualmente no excluirá la aplicación
de esta Ley al resto del contrato si la apreciación
global lleva a la conclusión de que se trata
de un contrato de adhesión.
Artículo 2.
Ámbito subjetivo.
1. La presente Ley será de aplicación
a los contratos que contengan condiciones generales
celebrados entre un profesional -predisponente- y
cualquier persona física o jurídica
-adherente-.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional
a toda persona física o jurídica que
actúe dentro del marco de su actividad profesional
o empresarial, ya sea pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un
profesional, sin necesidad de que actúe en
el marco de su actividad
Artículo 3.
Ámbito territorial. Disposiciones imperativas.
La presente Ley se aplicará a las cláusulas
de condiciones generales que formen parte de contratos
sujetos a la legislación española.
También se aplicará a los contratos
sometidos a legislación extranjera cuando el
adherente haya emitido su declaración negocial
en territorio español y tenga en éste
su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido
en Tratados o Convenios internacionales.
Artículo 4.
Contratos excluidos.
La presente Ley no se aplicará a los contratos
administrativos, a los contratos de trabajo, a los
de constitución de sociedades, a los que regulan
relaciones familiares y a los contratos sucesorios.
Tampoco será de aplicación esta Ley
a las condiciones generales que reflejen las disposiciones
o los principios de los Convenios internacionales
en que el Reino de España sea parte, ni las
que vengan reguladas específicamente por una
disposición legal o administrativa de carácter
general y que sean de aplicación obligatoria
para los contratantes.
Artículo 5.
Requisitos de incorporación.
1. Las condiciones generales pasarán a formar
parte del contrato cuando se acepte por el adherente
su incorporación al mismo y sea firmado por
todos los contratantes. Todo contrato deberá
hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación
de la incorporación de las condiciones generales
al contrato cuando el predisponente no haya informado
expresamente al adherente acerca de su existencia
y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
2.
Los adherentes podrán exigir que el Notario
autorizante no transcriba las condiciones generales
de la contratación en las escrituras que otorgue
y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas
como anexo. En este caso el Notario comprobará
que los adherentes tienen conocimiento íntegro
de su contenido y que las aceptan.
3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito
y el predisponente entregue un resguardo justificativo
de la contraprestación recibida, bastará
con que el predisponente anuncie las condiciones generales
en un lugar visible dentro del lugar en el que se
celebra el negocio, que las inserte en la documentación
del contrato que acompaña su celebración;
o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente
una posibilidad efectiva de conocer su existencia
y contenido en el momento de la celebración.
4. En los casos de contratación telefónica
o electrónica será necesario que conste
en los términos que reglamentariamente se establezcan
la aceptación de todas y cada una de las cláusulas
del contrato, sin necesidad de firma convencional.
En este supuesto, se enviará inmediatamente
al consumidor justificación escrita de la contratación
efectuada, donde constarán todos los términos
de la misma.
5. La redacción de las cláusulas generales
deberá ajustarse a los criterios de transparencia,
claridad, concreción y sencillez.
Artículo 6.
Reglas de interpretación.
1. Cuando exista contradicción entre las condiciones
generales y las condiciones particulares específicamente
previstas para ese contrato, prevalecerán éstas
sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales
resulten más beneficiosas para el adherente
que las condiciones particulares.
2. Las dudas en la interpretación de las condiciones
generales oscuras se resolverán a favor del
adherente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente
artículo, y en lo no previsto en el mismo,
serán de aplicación las disposiciones
del Código Civil sobre la interpretación
de los contratos.
CAPÍTULO II.
NO INCORPORACIÓN Y NULIDAD DE DETERMINADAS
CONDICIONES GENERALES.
Artículo 7.
No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes
condiciones generales:
-
Las que el adherente no haya tenido oportunidad
real de conocer de manera completa al tiempo de
la celebración del contrato o cuando no
hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en
los términos resultantes del artículo
5.
-
Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles,
salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren
sido expresamente aceptadas por escrito por el
adherente y se ajusten a la normativa específica
que discipline en su ámbito la necesaria
transparencia de las cláusulas contenidas
en el contrato.
Artículo 8.
Nulidad.
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones
generales que contradigan en perjuicio del adherente
lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma
imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca
un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones
generales que sean abusivas, cuando el contrato se
haya celebrado con un consumidor, entendiendo por
tales en todo caso las definidas en el artículo
10 bis y disposición
adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 9.
Régimen aplicable.
1. La declaración judicial de no incorporación
al contrato o de nulidad de las cláusulas de
condiciones generales podrá ser instada por
el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras
de la nulidad contractual.
La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso
incoado mediante el ejercicio de la acción
individual de nulidad o de declaración de no
incorporación, decretará la nulidad
o no incorporación al contrato de las cláusulas
generales afectadas y aclarará la eficacia
del contrato de acuerdo con el artículo
10, o declarará la nulidad del propio contrato
cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación
afectará a uno de los elementos esenciales
del mismo en los términos del artículo
1261 del Código Civil.
3.
Artículo 10.
Efectos.
1. La no incorporación al contrato de las
cláusulas de las condiciones generales o la
declaración de nulidad de las mismas no determinará
la ineficacia total del contrato, si éste puede
subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre
el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación
o por la nulidad se integrará con arreglo a
lo dispuesto por el artículo 1258 del Código
Civil y disposiciones en materia de interpretación
contenidas en el mismo.
CAPÍTULO III.
DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.
Artículo 11.
Registro de Condiciones Generales.
1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de
la Contratación, que estará a cargo
de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme
a las normas de provisión previstas en la Ley
Hipotecaria.
La organización del citado Registro se ajustará
a las normas que se dicten reglamentariamente.
2. En dicho Registro podrán inscribirse las
cláusulas contractuales que tengan el carácter
de condiciones generales de la contratación
con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo
efecto se presentarán para su depósito,
por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que
se contengan, a instancia de cualquier interesado,
conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente
artículo. No obstante, el Gobierno, a propuesta
conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento
ministerial correspondiente, podrá imponer
la inscripción obligatoria en el Registro de
las condiciones generales en determinados sectores
específicos de la contratación.
3. Serán objeto de anotación preventiva
la interposición de las demandas ordinarias
de nulidad o de declaración de no incorporación
de cláusulas generales, así como las
acciones colectivas de cesación, de retractación
y declarativa previstas en el Capítulo
IV, así como las resoluciones judiciales
que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia
de una condición general.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una
vigencia de cuatro años a contar desde su fecha,
siendo prorrogable hasta la terminación del
procedimiento en virtud de mandamiento judicial de
prórroga.
4. Serán objeto de inscripción las
ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias
de cualquiera de las acciones a que se refiere el
apartado anterior. También, podrán ser
objeto de inscripción, cuando se acredite suficientemente
al Registrador, la persistencia en la utilización
de cláusulas declaradas judicialmente nulas.
5. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación
será público.
6. Todas las personas tienen derecho a conocer el
contenido de los asientos registrales.
7. La publicidad de los asientos registrales se realizará
bajo la responsabilidad y control profesional del
Registrador.
8. La inscripción de las condiciones generales
podrá solicitarse:
-
Por el predisponente.
-
Por el adherente y los legitimados para ejercer
la acción colectiva, si consta la autorización
en tal sentido del predisponente. En caso contrario,
se estará al resultado de la acción
declarativa.
-
En caso de anotación de demanda o resolución
judicial, en virtud del mismo mandamiento, que
las incorporará.
9. El Registrador extenderá, en todo caso,
el asiento solicitado, previa, calificación
de la concurrencia de los requisitos establecidos.
10. Contra la actuación del Registrador podrán
interponerse los recursos establecidos en la legislación
hipotecaria.
CAPÍTULO IV.
ACCIONES COLECTIVAS DE CESACIÓN, RETRACTACIÓN
Y DECLARATIVA DE CONDICIONES GENERALES.
Artículo 12.
Acciones de cesación, retractación y
declarativa.
1. Contra la utilización o la recomendación
de utilización de condiciones generales que
resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o
en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán
interponerse, respectivamente, acciones de cesación
y retractación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener
una sentencia que condene al demandado a eliminan
de sus condiciones generales las que se reputen nulas
y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando
o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del
contrato que ha de considerarse válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá
acumularse, como accesoria, la de devolución
de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de
las condiciones a que afecte la sentencia y la de
indemnización de daños y perjuicios
que hubiere causado la aplicación de dichas
condiciones.
3.
La acción de retractación tendrá
por objeto obtener una sentencia que declare e imponga
al demandado, sea o no el predisponente, el deben
de retractarse de la recomendación que haya
efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones
generales que se consideren nulas y de abstenerse
de seguir recomendándolas en el futuro.
4.
La acción declarativa se dirigirá a
obtener una sentencia que reconozca una cláusula
como condición general de la contratación
y ordene su inscripción, cuando ésta
proceda conforme a lo previsto en el inciso final
del apartado 2 del artículo
11 de la presente Ley.
Artículo 13.
Sometimiento a dictamen de conciliación.
Previamente a la interposición de las acciones
colectivas de cesación, retractación
o declarativa, podrán las partes someter la
cuestión ante el Registrador de Condiciones
Generales en el plazo de quince días hábiles
sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas
controvertidas, pudiendo proponer una redacción
alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador
no será vinculante.
Artículo 14.
Competencia material y tramitación del proceso.
Artículo 15.
Competencia territorial.
Artículo 16.
Legitimación activa.
Las acciones previstas en el artículo
12 podrán ser ejercitadas por las siguientes
entidades:
-
Las asociaciones o corporaciones de empresarios,
profesionales y agricultores que estatutariamente
tengan encomendada la defensa de los intereses
de sus miembros.
-
Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
-
Las asociaciones de consumidores y usuarios que
reúnan los requisitos establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los
consumidores.
-
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos
o entidades correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores.
-
Los colegios profesionales legalmente constituidos.
-
El Ministerio Fiscal.
-
Las entidades de otros Estados miembros de la
Comunidad Europea constituidas para la protección
de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores que estén habilitadas
mediante su inclusión en la lista publicada
a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista
como prueba de la capacidad de la entidad habilitada
para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad
de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo
podrán personarse en los procesos promovidos
por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno,
para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 17.
Legitimación pasiva.
1. La acción de cesación procederá
contra cualquier profesional que utilice condiciones
generales que se reputen nulas.
2. La acción de retractación procederá
contra cualquier profesional que recomiende públicamente
la utilización de determinadas condiciones
generales que se consideren nulas o manifieste de
la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico,
siempre que en alguna ocasión hayan sido efectivamente
utilizadas por algún predisponente.
3. La acción declarativa procederá
contra cualquier profesional que utilice las condiciones
generales.
4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores
podrán dirigirse conjuntamente contra varios
profesionales del mismo sector económico o
contra sus asociaciones que utilicen o recomienden
la utilización de condiciones generales idénticas
que se consideren nulas.
Artículo 18.
Intervinientes en el proceso y recurso de casación.
Artículo 19.
Prescripción.
1. Las acciones colectivas de cesación y retractación
son, con carácter general, imprescriptibles.
2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran
depositado en el Registro General de Condiciones Generales
de la Contratación, dichas acciones prescribirán
a los cinco años, computados a partir del día
en que se hubiera practicado dicho depósito
y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan
sido objeto de utilización efectiva.
3. Tales acciones podrán ser ejercitadas en
todo caso durante los cinco años siguientes
a la declaración judicial firme de nulidad
o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad
como consecuencia de la acción individual.
4. La acción declarativa es imprescriptible.
Artículo 20.
Efectos de la sentencia.
CAPÍTULO V.
PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS.
Artículo 21.
Publicación.
El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio
de una acción colectiva, una vez firme, junto
con el texto de la cláusula afectada, podrá
publicarse por decisión judicial en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil o en un periódico
de los de mayor circulación de la provincia
correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado
la sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde
su publicación en ambos, con los gastos a cargo
del demandado y condenado, para lo cual se le dará
un plazo de quince días desde la notificación
de la sentencia.
Artículo 22.
Inscripción en el Registro de Condiciones Generales.
En todo caso en que hubiere prosperado una acción
colectiva o una acción individual de nulidad
o no incorporación relativa a condiciones generales,
el Juez dictará mandamiento al titular del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación
para la inscripción de la sentencia en el mismo.
CAPÍTULO VI.
INFORMACIÓN SOBRE CONDICIONES GENERALES.
Artículo 23.
Información.
1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles advertirán en el ámbito
de sus respectivas competencias de la aplicabilidad
de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como
en cada caso concreto sometido a su intervención.
2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su
función pública, velarán por
el cumplimiento, en los documentos que autoricen,
de los requisitos de incorporación a que se
refieren los artículos 5
y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán
de la obligatoriedad de la inscripción de las
condiciones generales en los casos legalmente establecidos.
3. En todo caso, el Notario hará constar en
el contrato el carácter de condiciones generales
de las cláusulas que tengan esta naturaleza
y que figuren previamente inscritas en el Registro
de Condiciones Generales de la Contratación,
o la manifestación en contrario de los contratantes.
4. Los Corredores de Comercio en el ámbito
de sus competencias, conforme a los artículos
93 y 95 del Código de Comercio, informarán
sobre la aplicación de esta Ley.
Artículo 24.
Régimen sancionador.
La falta de inscripción de las condiciones
generales de la contratación en el Registro
regulado en el Capítulo III
cuando sea obligatoria o la persistencia en la utilización
o recomendación de condiciones generales respecto
de las que ha prosperado una acción de cesación
o retractación, será sancionada con
multa del tanto al duplo de la cuantía de cada
contrato por la Administración del Estado a
través del Ministerio de Justicia, en los términos
que reglamentariamente se determinen, en función
del volumen de contratación, del número
de personas afectadas y del tiempo transcurrido desde
su utilización.
No obstante, las sanciones derivadas de la infracción
de la normativa sobre consumidores y usuarios, se
regirá por su legislación específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA. Modificación de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo
2 queda redactado de la forma siguiente:
La protección de sus legítimos
intereses económicos y sociales; en particular,
frente a la inclusión de cláusulas abusivas
en los contratos.
Dos. El artículo
10 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 10.
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que se apliquen a la oferta o promoción de
productos o servicios, y las cláusulas no negociadas
individualmente relativas a tales productos o servicios,
incluidos los que faciliten las Administraciones públicas
y las entidades y empresas de ellas dependientes,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
-
Concreción, claridad y sencillez
en la redacción, con posibilidad de comprensión
directa, sin reenvíos a textos o documentos
que no se faciliten previa o simultáneamente
a la conclusión del contrato, y a los que,
en todo caso, deberán hacerse referencia
expresa en el documento contractual.
-
Entrega, salvo renuncia expresa del interesado,
de recibo justificante, copia o documento acreditativo
de la operación, o en su caso, de presupuesto
debidamente explicado.
-
Buena fe y justo equilibrio entre los derechos
y obligaciones de las partes, lo que en todo caso
excluye la utilización de cláusulas
abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una
cláusula prevalecerá la interpretación
más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter
de condiciones generales, conforme a la Ley sobre
Condiciones Generales de la Contratación, quedarán
también sometidas a las prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en
la contratación a que se refiere este artículo
serán eficaces si, además de reunir
los requisitos que para su validez exigen las leyes,
resultan claros y explícitos. La negativa del
consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral
distinto del previsto en el artículo
31 de esta Ley no podrá impedir por sí
misma la celebración del contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que utilicen las empresas públicas o concesionarias
de servicios públicos, estarán sometidas
a la aprobación y control de las Administraciones
públicas competentes, cuando así se
disponga como requisito de validez y con independencia
de la consulta prevista en el artículo
22 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta
Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus
respectivas funciones públicas, no autorizarán
ni inscribirán aquellos contratos o negocios
jurídicos en los que se pretenda la inclusión
de cláusulas declaradas nulas por abusivas
en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones
Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y
los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en
el ejercicio profesional de sus respectivas funciones
públicas, informarán a los consumidores
en los asuntos propios de su especialidad y competencia.
Tres. Se añade un nuevo artículo
10 bis con la siguiente redacción:
Artículo 10 bis.
1. Se considerarán cláusulas
abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de
la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones
de las partes que se deriven del contrato. En todo
caso se considerarán cláusulas abusivas
los supuestos de estipulaciones que se relacionan
en la disposición
adicional primera de la presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula
o que una cláusula aislada se hayan negociado
individualmente no excluirá la aplicación
de este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada
cláusula ha sido negociada individualmente,
asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula
se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza
de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando
todas las circunstancias concurrentes en el momento
de su celebración, así como todas las
demás cláusulas del contrato o de otro
del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas las cláusulas,
condiciones y estipulaciones en las que se aprecie
el carácter abusivo. La parte del contrato
afectada por la nulidad se integrará con arreglo
a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código
Civil. A estos efectos el Juez que declara la nulidad
de dichas cláusulas integrará el contrato
y dispondrá de facultades moderadoras respecto
de los derechos y obligaciones de las partes, cuando
subsista el contrato, y de las consecuencias de su
ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el
consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa
en la posición de las partes que no pueda ser
subsanada podrá declarar la ineficacia del
contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores
frente a las cláusulas abusivas serán
aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes
hayan elegido para regir el contrato, en los términos
previstos en el artículo 5 del Convenio de
Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones
contractuales.
Cuatro. Se añade un último párrafo
al artículo 23 en los siguientes términos:
Los poderes públicos asimismo velarán
por la exactitud en el peso y medida de los bienes
y productos, la transparencia de los precios y las
condiciones de los servicios postventa de los bienes
duraderos.
Cinco. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo
34 con la siguiente redacción:
9. La introducción de cláusulas
abusivas en los contratos.
El actual apartado 9 pasa a numerarse como 10, con
el mismo contenido.
Seis. Se añade una disposición
adicional primera con esta redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cláusulas
abusivas.
A los efectos previstos en el artículo
10 bis, tendrán el carácter de abusivas
al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
-
Vinculación del contrato a la voluntad
del profesional.
-
Las cláusulas que reserven al
profesional que contrata con el consumidor un
plazo excesivamente largo o insuficientemente
determinado para aceptar o rechazar una oferta
contractual o satisfacer la prestación
debida, así como las que prevean la prórroga
automática de un contrato de duración
determinada si el consumidor no se manifiesta
en contra, fijando una fecha límite que
no permita de manera efectiva al consumidor
manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
-
La reserva a favor del profesional de
facultades de interpretación o modificación
unilateral del contrato sin motivos válidos
especificados en el mismo, así como la
de resolver anticipadamente un contrato con
plazo determinado si al consumidor no se le
reconoce la misma facultad o la de resolver
en un plazo desproporcionadamente breve o sin
previa notificación con antelación
razonable un contrato por tiempo indefinido,
salvo por incumplimiento del contrato o por
motivos graves que alteren las circunstancias
que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios
financieros lo establecido en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de
las cláusulas por las que el prestador
de servicios se reserve la facultad de modificar
sin previo aviso el tipo de interés adeudado
por el consumidor o al consumidor, así
como el importe de otros gastos relacionados
con los servicios financieros, cuando aquéllos
se encuentren adaptados a un índice,
siempre que se trate de índices legales
y se describa el modo de variación del
tipo, o en otros casos de razón válida,
a condición de que el profesional esté
obligado a informar de ello en el más
breve plazo a los otros contratantes y éstos
puedan resolver inmediatamente el contrato.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente
las condiciones de un contrato de duración
indeterminada, siempre que el prestador de servicios
financieros esté obligado a informar
al consumidor con antelación razonable
y éste tenga la facultad de resolver
el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente
sin previo aviso en el supuesto de razón
válida, a condición de que el
profesional informe de ello inmediatamente a
los demás contratantes.
-
La vinculación incondicionada
del consumidor al contrato aun cuando el profesional
no hubiera cumplido con sus obligaciones, o
la imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta, al consumidor que
no cumpla sus obligaciones.
-
La supeditación a una condición
cuya realización dependa únicamente
de la voluntad del profesional para el cumplimiento
de las prestaciones, cuando al consumidor se
le haya exigido un compromiso firme.
-
La consignación de fechas de entrega
meramente indicativas condicionadas a la voluntad
del profesional.
-
La exclusión o limitación
de la obligación del profesional de respetar
los acuerdos o compromisos adquiridos por sus
mandatarios o representantes o supeditar sus
compromisos al cumplimiento de determinadas
formalidades.
-
La estipulación del precio en
el momento de la entrega del bien o servicio,
o la facultad del profesional para aumentar
el precio final sobre el convenido, sin que
en ambos casos existan razones objetivas o sin
reconocer al consumidor el derecho a rescindir
el contrato si el precio final resultare muy
superior al inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de la adaptación
de precios a un índice, siempre que sean
legales y que en ellos se describa explícitamente
el modo de variación del precio.
-
La concesión al profesional del
derecho a determinar si el bien o servicio se
ajusta a lo estipulado en el contrato.
-
Privación de derechos básicos
del consumidor.
-
La exclusión o limitación
de forma inadecuada de los derechos legales
del consumidor por incumplimiento total o parcial
o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que
modifiquen, en perjuicio del consumidor, las
normas legales sobre vicios ocultos, salvo que
se limiten a reemplazar la obligación
de saneamiento por la de reparación o
sustitución de la cosa objeto del contrato,
siempre que no conlleve dicha reparación
o sustitución gasto alguno para el consumidor
y no excluyan o limiten los derechos de éste
a la indemnización de los daños
y perjuicios ocasionados por los vicios y al
saneamiento conforme a las normas legales en
el caso de que la reparación o sustitución
no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
-
La exclusión o limitación
de responsabilidad del profesional en el cumplimiento
del contrato, por los daños o por la
muerte o lesiones causados al consumidor debidos
a una acción u omisión por parte
de aquél, o la liberación de responsabilidad
por cesión del contrato a tercero, sin
consentimiento del deudor, si puede engendrar
merma de las garantías de éste.
-
La privación o restricción
al consumidor de las facultades de compensación
de créditos, así como de la de
retención o consignación.
-
La limitación o exclusión
de forma inadecuada de la facultad del consumidor
de resolver el contrato por incumplimiento del
profesional.
-
La imposición de renuncias a la
entrega de documento acreditativo de la operación.
-
La imposición de renuncias o limitación
de los derechos del consumidor.
-
Falta de reciprocidad.
-
La imposición de obligaciones
al consumidor para el cumplimiento de todos
sus deberes y contraprestaciones, aun cuando
el profesional no hubiere cumplido los suyos.
-
La retención de cantidades abonadas
por el consumidor por renuncia, sin contemplar
la indemnización por una cantidad equivalente
si renuncia el profesional.
-
La autorización al profesional
para rescindir el contrato discrecionalmente,
si al consumidor no se le reconoce la misma
facultad, o la posibilidad de que aquél
se quede con las cantidades abonadas en concepto
de prestaciones aún no efectuadas cuando
sea él mismo quien rescinda el contrato.
-
Sobre garantías.
-
La imposición de garantías
desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá
que no existe desproporción en los contratos
de financiación o de garantías
pactadas por entidades financieras que se ajusten
a su normativa específica.
-
La imposición de la carga de la
pruebe en perjuicio del consumidor en los casos
en que debería corresponder a la otra
parte contratante.
-
Otras.
-
Las declaraciones de recepción
o conformidad sobre hechos ficticios, y las
declaraciones de adhesión del consumidor
a cláusulas de las cuales no ha tenido
la oportunidad de tomar conocimiento real antes
de la celebración del contrato.
-
La transmisión al consumidor de
las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le
sean imputables.
-
La imposición al consumidor de
los gastos de documentación y tramitación
que por Ley imperativa corresponda al profesional.
En particular, en la primera venta de viviendas,
la estipulación de que el comprador ha
de cargar con los gastos derivados de la preparación
de la titulación que por su naturaleza
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad
horizontal, hipotecas para financiar su construcción
o su división y cancelación).
-
La imposición al consumidor de
bienes y servicios complementarios o accesorios
no solicitados.
-
Los incrementos de precio por servicios
accesorios, financiación, aplazamientos,
recargos, indemnización o penalizaciones
que no correspondan a prestaciones adicionales
susceptibles de ser aceptados o rechazados en
cada caso expresados con la debida claridad
o separación.
-
La negativa expresa al cumplimiento de
las obligaciones o prestaciones propias del
productor o suministrador, con reenvío
automático a procedimientos administrativos
o judiciales de reclamación.
-
La sumisión a arbitrajes distintos
del de consumo, salvo que se trate de órganos
de arbitraje institucionales creados por normas
legales para un sector o un supuesto específico.
-
La previsión de pactos de sumisión
expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda
al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento
de la obligación o aquél en que
se encuentre el bien si fuera inmueble, así
como los de renuncia o transacción respecto
al derecho del consumidor a la elección
de fedatario competente según la Ley
para autorizar el documento público en
que inicial o ulteriormente haya de formalizarse
el contrato.
-
La sumisión del contrato a un
Derecho extranjero con respecto al lugar donde
el consumidor emita su declaración negocial
o donde el profesional desarrolle la actividad
dirigida a la promoción de contratos
de igual o similar naturaleza.
-
La imposición de condiciones de
crédito que para los descubiertos en
cuenta corriente superen los límites
que se contienen en el artículo 19.4
de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la
modificación unilateral de los contratos y
resolución anticipada de los de duración
indefinida, y al incremento del precio de bienes y
servicios, no se aplicarán a los contratos
relativos a valores, con independencia de su forma
de representación, instrumentos financieros
y otros productos y servicios cuyo precio esté
vinculado a una cotización, índice bursátil
o un tipo del mercado financiero que el profesional
no controle, ni a los contratos de compraventa de
divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales
en divisas.
Se entenderá por profesional, a los
efectos de esta disposición adicional, la persona
física o jurídica que actúa dentro
de su actividad profesional, ya sea pública
o privada.
Siete. Se añade una disposición
adicional segunda con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ámbito
de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será
de aplicación a todo tipo de contratos en los
que intervengan consumidores, con las condiciones
y requisitos en ella establecidos, a falta de normativa
sectorial específica, que en cualquier caso
respetará el nivel de protección del
consumidor previsto en aquélla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA. Modificación de la legislación
hipotecaria.
Se modifican los artículos 222, 253 y 258
de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de
febrero de 1946, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 222 bajo el epígrafe
Sección I. De la información registral
queda con la siguiente redacción:
1. Los Registradores pondrán de manifiesto
los libros del Registro en la parte necesaria a las
personas que, a su juicio, tengan interés en
consultarlos, sin sacar los libros de la oficina,
y con las precauciones convenientes para asegurar
su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar
el Registrador, del contenido de los asientos registrales
tendrá lugar por nota simple informativa o
por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea efectiva
la posibilidad de publicidad sin intermediación,
asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su
manipulación o televaciado.
Se prohíbe a estos efectos al acceso
directo, por cualquier medio físico o telemático,
a los archivos de los Registradores de la Propiedad,
que responderán de su custodia, integridad
y conservación, así como la incorporación
de la publicidad registral obtenida a bases de datos
para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se
hará constar su valor jurídico. La información
continuada no alterará la naturaleza de la
forma de manifestación elegida, según
su respectivo valor jurídico.
4. La obligación del Registrador y al
tratamiento profesional de la publicidad formal implica
que la misma se exprese con claridad y sencillez,
sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos
de certificaciones literales a instancia de autoridad
judicial o administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente informativo
y consiste en un extracto sucinto del contenido de
los asientos relativos a la finca objeto de manifestación,
donde conste la identificación de la misma,
la identidad del titular o titulares de los derechos
inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza
y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán
constar las prohibiciones o restricciones que afecten
a los titulares o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido
de los asientos registrales, informarán y velarán
por el cumplimiento de las normas aplicables sobre
la protección de datos de carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio profesional
de su función pública deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias
relacionadas con el Registro. La información
versará sobre los medios registrales más
adecuados para el logro de los fines lícitos
que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir libremente
el Registrador a través del cual obtener la
información registral relativa a cualquier
finca, aunque no pertenezca a la demarcación
de su Registro, siempre que deba expedirse mediante
nota simple informativa o consista en información
sobre el contenido del índice General Informatizado
de fincas y derechos. La llevanza por el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado
Índice General no excluye la necesidad de que
las solicitudes de información acerca de su
contenido se realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio profesional
de su función pública, están
obligados a colaborar entre sí, y estarán
interconectados por telefax o correo electrónico
a los efectos de solicitud y remisión de notas
simples informativas.
Dos. A continuación del artículo 222,
se añadirá el siguiente epígrafe:
Sección II. De las certificaciones.
Tres. El artículo 253 queda redactado así:
1. Al pie de todo título que se inscriba
en el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador
una nota, firmada por él, que exprese la calificación
realizada, y en virtud de la misma el derecho que
se ha inscrito, la persona a favor de quien se ha
practicado, la especie de inscripción o asiento
que haya realizado, el tomo y folio en que se halle,
el número de finca y el de la inscripción
practicada, y los efectos de la misma, haciendo constar
la protección judicial del contenido del asiento.
Asimismo se expresarán los derechos que se
han cancelado como menciones o por caducidad, al practicar
la inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de inscripción,
extenderá nota simple informativa expresiva
de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así
como de las limitaciones, restricciones o prohibiciones
que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o
suspensión de la inscripción del derecho
contenido en el título, después de la
nota firmada por el Registrador, hará constar
éste, si lo solicita el interesado en la práctica
del asiento, en un apartado denominado "observaciones",
los medios de subsanación, rectificación
o convalidación de las faltas o defectos subsanables
e insubsanables de que adolezca la documentación
presentada a efectos de obtener el asiento solicitado.
En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja,
el interesado en la inscripción podrá
solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo
la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento
de la situación jurídico registral y
de la adecuación del medio subsanatorio al
contenido de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio
de la plena libertad del interesado para subsanar
los defectos a través de los medios que estime
más adecuados para la protección de
su derecho.
Cuatro. El artículo 258, que irá precedido
del epígrafe Información y protección
al consumidor, queda redactado así:
1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios
prestados a los consumidores por los centros de información
creados por su colegio profesional, garantizará
a cualquier persona interesada la información
que le sea requerida, durante el horario habilitado
al efecto, en orden a la inscripción de derechos
sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales,
los recursos contra la calificación y la minuta
de inscripción.
2. El Registrador denegará la inscripción
de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 10 bis
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción,
anotación preventiva o cancelación,
podrán exigir que antes de extenderse estos
asientos en los libros se les dé conocimiento
de su minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de
inscripción realizada por el Registrador algún
error u omisión, podrán pedir que se
subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia
en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días,
resolverá lo que proceda sin forma de juicio,
pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si el
título entregado o remitido reúne los
requisitos del artículo 249 de esta Ley, deniegue
en su caso la práctica del asiento de presentación
solicitado, pondrá nota al pie de dicho título
con indicación de las omisiones advertidas
y de los medios para subsanarlas, comunicándolo
a quien lo entregó o remitió en el mismo
día o en el siguiente hábil.
5. La calificación del Registrador,
en orden a la práctica de la inscripción
del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido
de los asientos registrales, deberá ser global
y unitaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA.
Existirá un Registro de Condiciones Generales
de la Contratación al menos en la cabecera
de cada Tribunal Superior de Justicia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA.
Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil a los consumidores y usuarios, deberán
entenderse realizadas a todo adherente, sea o no consumidor
o usuario, en los litigios en que se ejerciten acciones
individuales o colectivas derivadas de la presente
Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil a las asociaciones de consumidores
y usuarios, deberan considerarse aplicables igualmente,
en los litigios en que se ejerciten acciones colectivas
contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales
de la Contratación, a las demás personas
y entes legitimados activamente para su ejercicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Aplicación y adaptación.
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor
de esta Ley, que contengan condiciones generales,
podrán inscribirse en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, salvo que por
norma expresa se determine la obligatoriedad de la
inscripción, en cuyo caso deberán hacerlo
en el plazo que indique dicha norma.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, podrán
ejercitarse las acciones de cesación, de retractación
y declarativa reguladas en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Queda derogado el apartado 2 de la disposición
adicional segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
Todo el contenido de la presente Ley es, conforme
al artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución
Española, de competencia exclusiva del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Autorizaciones.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
de desarrollo o ejecución de la presente Ley,
en las que podrán tomarse en consideración
las especialidades de los distintos sectores económicos
afectados, así como para fijar el número
y la residencia de los Registros de Condiciones Generales
de la Contratación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares
y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de abril de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.