a)
La protección contra los riesgos que puedan afectar
su salud o seguridad.
b)
La protección de sus legítimos intereses económicos
y sociales; en particular frente a
la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c) La indemnización o reparación de los daños
y perjuicios
sufridos.
d)
La información correcta sobre los diferentes productos
o servicios y la educación y divulgación, para facilitar
el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o
disfrute.
e)
La audiencia en consulta, la participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones
generales que les afecten directamente y la representación
de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones,
agrupaciones o confederaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas.La protección jurídica,
administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios
serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación
directa con productos o servicios de uso o consumo
común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que
esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en
la adquisición y utilización de bienes o servicios
es nula.
Asimismo, son nulos los actos realizados en fraude
de esta Ley, de conformidad con el artículo 6º del
Código Civil.
CAPÍTULO
II
Protección
de la salud y seguridad
Artículo.-
3
1. Los productos, actividades y servicios
puestos en el mercado a disposición de los consumidores
o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o
seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos
en condiciones normales y previsibles de utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles
de provenir de una utilización previsible de los bienes
y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las
personas a las que van destinados, deben ser puestos
en conocimiento previo de los consumidores o usuarios
por medios apropiados, conforme a lo indicado en el
artículo 13 f).
Artículo.-
4
1. Los reglamentos reguladores de los diferentes
productos, actividades o servicios determinarán al
menos:
a)
Los conceptos, definiciones, naturaleza, características
y
clasificaciones.
b)
Las condiciones y requisitos de las instalaciones
y del personal cualificado que deba atenderlas.
c)
Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación,
distribución y comercialización permitidos, sujetos
a autorización previa o prohibidos.
d)
Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas
por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f)
Las condiciones y requisitos técnicos de
distribución, almacenamiento, comercialización,
suministro, importación y exportación, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación arancelaria y
en la reguladora del comercio exterior.
g)
Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras,
control de calidad e inspección.
h)
Las garantías, responsabilidades, infracciones y
sanciones.
i)
El régimen de autorización, registro y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos
los artículos que en su composición lleven sustancias
tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán
ir envasados con las debidas garantías y llevar de
forma visible las oportunas indicaciones que adviertan
el riesgo de su manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto
de codificación mediante normas comunes o generales,
especialmente en materia de aditivos, productos tóxicos,
material envasado, etiquetado, almacenaje, transporte
y suministro, tomas de muestras, métodos de análisis,
registro, inspección, responsabilidad y régimen sancionador.
Artículo.-
5
1. Para la protección de la salud y seguridad
física de los consumidores y usuarios se regulará
la importación, producción, transformación, almacenamiento,
transporte, distribución y uso de los bienes y servicios,
así como su control, vigilancia e inspección, en especial
para los bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud
y seguridad de las personas, se observará:
a)
La prohibición de utilizar cualquier aditivo que
no figure expresamente citado en las listas positivas
autorizadas y publicadas por el Ministerio de Sanidad
y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma,
límites y condiciones que allí se establezcan. Dichas
listas serán permanentemente revisables por razones
de salud pública o interés sanitario, sin que, por
tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
b)
La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente
no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones
de producción, transformación, almacenamiento o
transporte de alimentos o bebidas.
c)
Las exigencias de control de los productos tóxicos
o venenosos incluidos los resultantes de mezclas
y otras manipulaciones industriales, de forma que
pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen,
distribución, destino y utilización.
d)
La prohibición de venta a domicilio de bebidas y
alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución
o suministro de los adquiridos o encargados por
los consumidores en establecimientos comerciales
autorizados para venta al público. Reglamentariamente,
se regulará el régimen de autorización de ventas
directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente
practicadas en determinadas zonas del territorio
nacional.
e)
El cumplimiento de la normativa que establezcan
las Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades
Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones
en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas
y alimentos.
f)
La prohibición de venta o suministro de alimentos
envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas,
rótulos, cierres o precintos, el número del Registro
General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente
establecida.
g)
La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos
eficaces, cualquier producto o servicio que no se
ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o
que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo
previsible para la salud o seguridad de las personas.
h)
La prohibición de importar artículos que no cumplan
lo establecido en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen.
i)
Las exigencias de control de los productos manufacturados
susceptibles de afectar a la seguridad física de
las personas, prestando a este respecto la debida
atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
j)
La prohibición de utilizar en la construcción de
viviendas y locales de uso público materiales y
demás elementos susceptibles de generar riesgos
para la salud y seguridad de las personas.
k)
La obligación de que las especialidades farmacéuticas
se presenten envasadas y cerradas con sistemas apropiados
aportando en sus envases o prospectos información
sobre composición, indicaciones y efectos adversos,
modo de empleo y caducidad, de suerte que los profesionales
sanitarios sean convenientemente informados y se
garantice la seguridad, especialmente de la infancia,
y se promueva la salud de los ciudadanos.
Artículo.-
6
Los poderes públicos, directamente o en colaboración
con las organizaciones de consumidores o usuarios,
organizarán, en el ámbito de sus competencias, campañas
o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente
en relación con los siguientes productos y servicios:
a)
Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
b)
Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios
estadísticos o epidemiológicos.
c)
Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de
las que razonablemente se deduzcan las situaciones
de inferioridad, subordinación o indefensión a que
se refiere el artículo 23, e).
d)
Los que sean objeto de programas específicos de
investigación.
e)
Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso
de producción y comercialización, puedan ser más
fácilmente objeto de fraude o adulteración.
CAPÍTULO
III
Protección
de los intereses económicos y sociales
Artículo.-
7
Los legítimos intereses económicos y sociales de los
consumidores y usuarios deberán ser respetados en
los términos establecidos en esta Ley, aplicándose,
además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles
y en las que regulan el comercio exterior e interior
y el régimen de autorización de cada producto o servicio.
Artículo.-
8
1. La oferta, promoción y publicidad de los
productos, actividades o servicios, se ajustarán a
su naturaleza, características, condiciones, utilidad
o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las
prestaciones propias de cada producto o servicio,
y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles
por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en el documento
o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas
más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido
de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa
o engañosa de productos, actividades o servicios,
será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones
de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, estarán legitimadas
para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos
tendentes a hacerla cesar.
Artículo.-
9
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales
premio o similares, como métodos vinculados a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos
o servicios, será objeto de regulación específica,
fijando los casos, forma, garantías y efectos correspondientes.
Artículo.-
10
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que se apliquen a la oferta o promoción de productos
o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente
relativas a tales productos o servicios, incluidos
los que faciliten las Administraciones públicas y
las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a)
Concreción, claridad y sencillez en la redacción,
con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos
a textos o documentos que no se faciliten previa
o simultáneamente a la conclusión del contrato,
y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia
expresa en el documento contractual.
b)
Entrega, salvo renuncia expresa del interesado,
de recibo justificante, copia o documento acreditativo
de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente
explicado.
c)
Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes, lo que en todo caso
excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una
cláusula prevalecerá la interpretación más favorable
para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de
condiciones generales, conforme a la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación, quedarán también sometidas
a las prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos
en la contratación a que se refiere este artículo
serán eficaces si, además de reunir los requisitos
que para su validez exigen las leyes, resultan claros
y explícitos. La negativa del consumidor o usuario
a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto
en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por
sí misma la celebración del contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que utilicen las empresas públicas o concesionarias
de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación
y control de las Administraciones públicas competentes,
cuando así se disponga como requisito de validez y
con independencia de la consulta prevista en el artículo
22 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento
a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la
Propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional
de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán
ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos
en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas
nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro
de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores
de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional
de sus respectivas funciones públicas, informarán
a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad
y competencia.
Artículo.-
10 bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas
aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
que en contra de las exigencias de la buena fe causen,
en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante
de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato. En todo caso se considerarán
cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones
que se relacionan en la disposición adicional de la
presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula
o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente
no excluirán la aplicación de este artículo al resto
del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula
ha sido negociada individualmente, asumirá la carga
de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo
en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios
objeto del contrato y considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, así
como todas las demás cláusulas del contrato o de otro
del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán
por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones
en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte
del contrato afectada por la nulidad se integrará
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del
Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara
la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato
y dispondrá de facultades moderadoras respecto de
los derechos y obligaciones de las partes, cuando
subsista el contrato, y de las consecuencias de su
ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el
consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes
determinen una situación no equitativa en la posición
de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar
la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores
frente a las cláusulas abusivas serán aplicables,
cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido
para regir el contrato, en los términos previstos
en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre
la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.
Artículo.-
11
1. El régimen de comprobación, reclamación,
garantía y posibilidad de renuncia o devolución que
se establezca en los contratos, deberá permitir que
el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza,
características, condiciones y utilidad o finalidad
del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia
en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer
efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación,
y obtener la devolución equitativa del precio de mercado
del producto o servicio, total o parcialmente, en
caso de incumplimiento.
2. En relación con los bienes de naturaleza
duradera, el productor o suministrador deberá entregar
una garantía que, formalizada por escrito, expresará
necesariamente:
a)
El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b)
El garante.
c)
El titular de la garantía.
d)
Los derechos del titular de la garantía.
e)
El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía,
el titular de la misma tendrá derecho como mínimo
a:
a)
La reparación totalmente gratuita de los vicios
o defectos originarios y de los daños y perjuicios
por ellos ocasionados.
b)
En los supuestos en que la reparación efectuada
no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese
las condiciones óptimas para cumplir el uso a que
estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá
derecho a la sustitución del objeto adquirido por
otro de idénticas características o a la devolución
del precio pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios
de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones
y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades
superiores a los costes medios estimados en cada sector,
debiendo diferenciarse en la factura los distintos
conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá
estar a disposición del público.
5. En los bienes de naturaleza duradera,
el consumidor o usuario tendrá derecho a un adecuado
servicio técnico, y a la existencia e repuestos durante
un plazo determinado.
Artículo.-
12
No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal
del consumidor o usuario para realizar cobros, pagos
o trámites similares.
CAPÍTULO
IV
Derecho
a la información
Artículo.-
13
1. Los bienes, productos y, en su caso, los
servicios puestos a disposición de los consumidores
y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir
de forma cierta y objetiva una información veraz,
eficaz y suficiente sobre sus características esenciales,
y al menos sobre las siguientes:
a)
Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b)
Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados.
c)
Calidad, cantidad, categoría o denominación usual
o comercial si la tienen.
d)
Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones
jurídicas y económicas de adquisición o utilización,
indicando con claridad y de manera diferenciada
el precio del producto o servicio y el importe de
los incrementos o descuentos, en su caso, y de los
costes adicionales por servicios, accesorios, financiación,
aplazamiento o similares.
e)
Fecha de producción o suministro, plazo recomendado
para el uso o consumo o fecha de caducidad.
f)
Instrucciones o indicaciones para su correcto uso
o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
2. Las exigencias concretas en esta materia
se determinarán en los Reglamentos de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos o servicios,
en las reglamentaciones o normativas especiales aplicables
en cada caso, para garantizar siempre el derecho de
los consumidores y usuarios a una información cierta,
eficaz, veraz y objetiva. En el caso de viviendas
cuya primera transmisión se efectúe después de la
entrada en vigor de esta Ley, se facilitará, además,
al comprador una documentación completa suscrita por
el vendedor, en la que se defina, en planta a escala,
la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones,
así como los materiales empleados en su construcción,
en especial aquellos a los que el usuario no tenga
acceso directo.
Artículo.-
14
1. Las oficinas y servicios de información
al consumidor o usuario tendrán las siguientes funciones:
a)
La información, ayuda y orientación a los consumidores
y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
b)
La indicación de las direcciones y principales funciones
de otros centros, públicos o privados, de interés
para el consumidor o usuario.
c)
La recepción, registro y acuse de recibo de quejas
y reclamaciones de los consumidores o usuarios y
su remisión a las Entidades u Organismos correspondientes.
d)
En general, la atención, defensa y protección de
los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad
pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones
de consumidores y usuarios podrán realizar tareas
de educación y formación en materia de consumo y apoyar
y servir de sede al sistema arbitral previsto en el
artículo 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad
expresa o encubierta en las oficinas de información.
Artículo.-
15
De acuerdo con su ámbito y su carácter general o especializado,
las oficinas de información al consumidor o usuario
de titularidad pública podrán recabar información
directamente de los Organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores
y usuarios, como mínimo, los siguientes datos:
1.
Referencia sobre la autorización y registro de productos
o servicios.
2.
Productos o servicios que se encuentran suspendidos,
retirados o prohibidos expresamente por su riesgo
o peligrosidad para la salud o seguridad de las
personas.
3.
Sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas
con los derechos de los consumidores y usuarios.
Esta información se facilitará en los casos, forma
y plazos que reglamentariamente se establezca.
4.
Regulación de precios y condiciones de
los productos y servicios de uso o consumo común,
ordinario y generalizado.
Artículo.-
16
1. Las oficinas de información al consumidor
o usuario de titularidad pública podrán facilitar
los resultados de los estudios, ensayos, análisis
o controles de calidad realizados, conforme a las
normas que reglamentariamente se determinen, en Centros
públicos o privados oficialmente reconocidos, y dichos
resultados podrán ser reproducidos en los medios de
comunicación en los siguientes casos:
a)
Cuando, previa iniciativa de la Administración,
exista conformidad expresa de la persona, Empresa
o Entidad que suministra los correspondientes productos
o servicios.
b)
Cuando dichos resultados hayan servido de base a
los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
c)
Cuando reflejen defectos o excesos que superen los
índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente
establecidos y se haya facilitado su comprobación
como garantía para los interesados o éstos hayan
renunciado a la misma.
d)
Cuando reflejen datos sobre composición, calidad,
presentación, etc., dentro de los índices o márgenes
de tolerancia reglamentariamente establecidos.
e)
Cuando se trate de campañas o actuaciones programadas
de control de calidad y se hagan constar sus condiciones
de amplitud, extensión, precisión, comprobación
y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las
letras a), c) y d) del apartado anterior, la Administración
titular de la oficina de información al consumidor
oirá, antes de autorizar la publicación de los resultados
de los estudios, ensayos, análisis o controles de
calidad, y por plazo de diez días, a los fabricantes
o productores implicados.
Artículo.-
17
Los medios de comunicación social de titularidad pública
dedicarán espacios y programas, no publicitarios,
a la información y educación de los consumidores o
usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo
con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso
o participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y demás grupos o sectores interesados,
en la forma que reglamentariamente se determine por
los poderes públicos competentes en la materia.
CAPÍTULO
V
Derecho
a la educación y formación en materia de consumo
Artículo.-
18
1. La educación y formación de los consumidores
y usuarios tendrá como objetivos:
a)
Promover la mayor libertad y racionalidad en el
consumo de bienes y la utilización de servicios.
b)
Facilitar la comprensión y utilización de la información
a que se refiere el capítulo IV.
c)
Difundir el conocimiento de los derechos y deberes
del consumidor o usuario y las formas más adecuadas
para ejercerlos.
d)
Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse
del consumo de productos o de la utilización de
servicios.
e)
Adecuar las pautas de consumo a una utilización
racional de los recursos naturales.
f)
Iniciar y potenciar la formación de los educadores
en este campo.
2. Para la consecución de los objetivos previstos
en el número anterior, el sistema educativo incorporará
los contenidos en materia de consumo adecuados a la
formación de los alumnos.
Artículo.-
19
Se fomentará la formación continuada del personal
de los Organismos, Corporaciones y Entidades, públicos
y privados, relacionados con la aplicación de esta
Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones
de ordenación, inspección, control de calidad e información.
CAPÍTULO
VI
Derecho
de representación, consulta y participación
Artículo.-
20
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios
se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones
y tendrán como finalidad la defensa de los intereses,
incluyendo la información y educación de los consumidores
y usuarios, bien sea con carácter general, bien en
relación con productos o servicios determinados; podrán
ser declaradas de utilidad pública, integrarse en
agrupaciones y federaciones de idénticos fines, percibir
ayudas y subvenciones, representar a sus asociados
y ejercer las correspondientes acciones de defensa
de los mismos, de la asociación o de los intereses
generales de los consumidores y usuarios, y disfrutarán
del beneficio de justicia gratuita en los casos a
que se refiere el artículo 2.2. Su organización y
funcionamiento serán democráticos.
2. También se considerarán Asociaciones de
consumidores y usuarios las Entidades constituidas
por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa,
entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación
y formación de sus socios y estén obligados a constituir
un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio
que les otorgue la presente Ley y disposiciones reglamentarias
y concordantes deberán figurar inscritas en un libro
registro, que se llevará en el Ministerio de Sanidad
y Consumo, y reunir las condiciones y requisitos que
reglamentariamente se establezcan para cada tipo de
beneficio.
En la determinación reglamentaria de las condiciones
y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios
de implantación territorial, número de asociados y
programas de actividades a desarrollar.
Artículo.-
21
No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos
en esta Ley las Asociaciones en que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a)
Incluir como asociados a personas jurídicas con
ánimo de lucro.
b)
Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o
agrupaciones de Empresas que suministran bienes,
productos o servicios a los consumidores o usuarios.
c)
Realizar publicidad comercial o no meramente informativa
de bienes, productos o servicios.
d)
Dedicarse a actividades distintas de la defensa
de los intereses de los consumidores o usuarios,
salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo
anterior.
e)
Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo-
22
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios
serán oídas, en consulta, en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general relativas
a materias que afecten directamente a los consumidores
o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes
casos:
a)
Reglamentos de aplicación de esta Ley.
b)
Reglamentaciones sobre productos o servicios de
uso y consumo.
c)
Ordenación del mercado interior y disciplina del
mercado.
d)
Precios y tarifas de servicios, en cuanto
afecten directamente a los consumidores o usuarios,
y se encuentren legalmente sujetos a control de
las Administraciones públicas.
e)
Condiciones generales de los contratos de Empresas
que prestan sus servicios públicos en régimen de
monopolio.
f)
En los casos en que una Ley así lo establezca.
3. Las Asociaciones empresariales serán oídas
en consulta en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones de carácter general relativas a
materias que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos
en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo
de audiencia cuando las Asociaciones citadas se encuentren
representadas en los órganos colegiados que participen
en la elaboración de la disposición. En los demás
casos, la notificación o comunicación se dirigirá
a la federación o agrupación empresarial correspondiente
y al Consejo a que se refiere el número siguiente.
5. Como órgano de representación y consulta
a escala nacional, el Gobierno determinará la composición
y funciones de un Consejo, integrado por representantes
de las Asociaciones a que se refiere el artículo 20.
6. La Administración fomentará la colaboración
entre organizaciones de consumidores y empresarios.
CAPÍTULO
VII
Situaciones
de inferioridad, subordinación o indefensión
Artículo.-
23
Los poderes públicos y, concretamente, los órganos
y servicios de las Administraciones públicas competentes
en materia de consumo, adoptarán o promoverán las
medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones
de inferioridad, subordinación o indefensión en que
pueda encontrarse, individual o colectivamente, el
consumidor o usuario. Sin perjuicio de las que en
cada caso procedan, se promoverán las siguientes:
a)
Organización y funcionamiento de las oficinas y
servicios de información a que se refiere el artículo
14.
b)
Campañas de orientación del consumo, generales o
selectivas, dirigidas a las zonas geográficas o
grupos sociales más afectados.
c)
Campañas o actuaciones programadas de control de
calidad, con mención expresa de las personas, Empresas
o Entidades que, previa y voluntariamente, se hayan
incorporado.
d)
Análisis comparativo de los términos, condiciones,
garantías, repuestos y servicios de mantenimiento
o reparación de los bienes o servicios de consumo
duradero, todo ello de acuerdo con la regulación
correspondiente sobre práctica de tales análisis
que garantice los derechos de las partes afectadas.
e)
Análisis de las reclamaciones o quejas y, en general,
de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades,
públicas o privadas, que impliquen:
1º Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar
impresos, verificar cálculos o aportar datos en
beneficio exclusivo de la Entidad correspondiente.
2º Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad
para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
3º Esperas, permanencias excesivas o circunstancias
lesivas para la dignidad de las personas.
4º Limitaciones abusivas de controles, garantías,
repuestos o reparaciones.
5º Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad
del producto o servicio.
6º Otros supuestos similares.
Los
resultados de estos estudios o análisis podrán ser
hechos públicos, conforme a lo establecido en el
capítulo IV.
f)
Otorgamiento de premios, menciones o recompensas
a las personas, Empresas o Entidades que se distingan
en el respeto, defensa y ayuda al consumidor, faciliten
los controles de calidad y eviten obligaciones,
trámites y costes innecesarios.
Los poderes públicos asimismo velarán por la exactitud
en el peso y medida de los bienes y productos, la
transparencia de los precios y las condiciones de
los servicios postventa de los bienes duraderos.
Artículo.-
24
En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia
o fraude que determinen una agresión indiscriminada
a los consumidores o usuarios, el Gobierno podrá constituir
un órgano excepcional que, con participación de representantes
de las Comunidades Autónomas afectadas, asumirá, con
carácter temporal, los poderes administrativos que
se le encomienden para garantizar la salud y seguridad
e las personas, sus intereses económicos, sociales
y humanos, la reparación de los daños sufridos, la
exigencia de responsabilidades y la publicación de
los resultados.
CAPÍTULO
VIII
Garantías
y responsabilidades
Artículo.-
25
El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados
por los daños y perjuicios demostrados que el consumo
de bienes o la utilización de productos o servicios
les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios
estén causados por su culpa exclusiva o por la de
las personas de las que deba responder civilmente.
Artículo.-
26
Las acciones u omisiones de quienes producen, importan,
suministran o facilitan productos o servicios a los
consumidores o usuarios, determinantes de daños o
perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad
de aquéllos, a menos que conste o se acredite que
se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos
reglamentariamente establecidos y los demás cuidados
y diligencias que exige la naturaleza del producto,
servicio o actividad.
Artículo.-27
1. Con carácter general, y sin perjuicio
de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario,
en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales,
regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:
a)
El fabricante, importador, vendedor o suministrador
de productos o servicios a los consumidores o usuarios,
responde del origen, identidad e idoneidad de los
mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad
y con las normas que los regulan.
b)
En el caso de productos a granel responde el tenedor
de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar
y probar la responsabilidad del anterior tenedor
proveedor.
c)
En el supuesto de productos envasados, etiquetados
y cerrados con cierre íntegro, responde la firma
o razón social que figure en su etiquetado, presentación
o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad
probando su falsificación o incorrecta manipulación
por terceros, que serán los responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren
varias personas, responderán solidariamente ante los
perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá
derecho a repetir de los otros responsables, según
su participación en la causación de los daños.
Artículo.-
28
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, se responderá de los daños originados
en el correcto uso y consumo de bienes y servicios,
cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente
establecido, incluyan necesariamente la garantía de
niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad,
en condiciones objetivas de determinación y supongan
controles técnicos, profesionales o sistemáticos de
calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor
o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos
a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios,
los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades
y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de
gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores,
medios de transporte, vehículos a motor y juguetes
y productos dirigidos a los niños.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las responsabilidades derivadas
de este artículo tendrán como límite la cuantía de
500 millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser
revisada y actualizada periódicamente por el Gobierno,
teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al consumo.
Artículo.-
29
1. El consumidor o usuario tiene derecho
a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización,
por los daños contractuales y extracontractuales durante
el tiempo que transcurra desde la declaración judicial
de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según
lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo.-
30
El Gobierno, previa audiencia de los interesados y
de las Asociaciones de Consumidores y usuarios, podrá
establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad
civil derivada de los daños causados por productos
o servicios defectuosos y un fondo de garantía que
cubra, total o parcialmente, los daños consistentes
en muerte, intoxicación y lesiones personales.
Artículo.-
31
1. Previa audiencia de los sectores interesados
y de las Asociaciones de consumidores y usuarios,
el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin
formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter
vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas
o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre
que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni
existan indicios racionales de delito, todo ello sin
perjuicio de la protección administrativa y de la
judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
24 de la Constitución.
2. El sometimiento de las partes al sistema
arbitral será voluntario y deberá constar expresamente
por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados
por representantes de los sectores interesados, de
las organizaciones de consumidores y usuarios y de
las Administraciones públicas dentro del ámbito de
sus competencias.
CAPÍTULO
IX
Infracciones
y sanciones
Artículo.-
32
1. Las infracciones en materia de consumo
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del
expediente administrativo sancionador que hubiera
sido incoado por los mismos hechos, y en su caso,
la eficacia de los actos administrativos de imposición
de sanción. Las medidas administrativas que hubieran
sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad
de las personas se mantendrán en tanto la autoridad
judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo.-
33
En ningún caso se producirá una doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses
públicos protegidos, si bien deberán exigirse las
demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos
o infracciones concurrentes.
Artículo.-
34
Se consideran infracciones en materia de defensa de
los consumidores y usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan
riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores
o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada,
ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles
en la actividad, servicio o instalación de que se
trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los
requerimientos previos que concretamente formulen
las autoridades sanitarias para situaciones específicas,
con el objeto de evitar contaminaciones o circunstancias
nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente
perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en
bienes y servicios susceptibles de consumo por adición
o sustracción de cualquier sustancia o elemento; alteración
de su composición o calidad, incumplimiento de las
condiciones que correspondan a su naturaleza o la
garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos
y en general cualquier situación que induzca a engaño
o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza
del producto o servicio.
5. El incumplimiento de las normas reguladoras
de precios, la imposición injustificada de condiciones
sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas
o cualquier otro tipo de intervención o actuación
ilícita que suponga un incremento de los precios o
márgenes comerciales.
6. El incumplimiento de las normas relativas
a registro, normalización o tipificación, etiquetado,
envasado y publicidad de bienes y servicios.
7. El incumplimiento de las disposiciones
sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer
un riesgo para el usuario o consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar
datos o a facilitar las funciones de información,
vigilancia o inspección.
9. La introducción de cláusulas abusivas
en los contratos.
10. En general, el incumplimiento de los
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo.-
35
Las infracciones se calificarán como leves, graves
y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo
para la salud, posición en el mercado del infractor,
cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteración social producida, generalización
de la infracción y la reincidencia.
Artículo.-
36
1. Las infracciones en materia de defensa
de los consumidores y usuarios serán sancionadas con
multas de acuerdo con la siguiente graduación:
-
Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
-
Infracciones graves, hasta 2.500.000 de pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos o servicios
objeto de la infracción.
-
Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos o servicios
objeto de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves,
el Consejo de Ministros podrá acordar el cierre temporal
del establecimiento, instalación o servicio por un
plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación
lo prevenido en el artículo 57.4 de la Ley 8/1980,
de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto
de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán
ser revisadas y actualizadas periódicamente por el
Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Artículo.-
37
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre
de establecimientos, instalaciones o servicios que
no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios
preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento
hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan
los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene
o seguridad, ni la retirada del mercado precautorio
o definitiva de productos o servicios por las mismas
razones.
Artículo.-
38
La autoridad a que corresponda resolver el expediente
podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso
de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada,
fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar
riesgo para el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución, destrucción,
etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior,
serán por cuenta del infractor.
CAPÍTULO
X
Competencias
Artículo.-
39
Corresponderá a la Administración del Estado promover
y desarrollar la protección y defensa de los consumidores
y usuarios, especialmente en los siguientes aspectos:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General
de esta Ley, las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias,
los Reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad,
la ordenación sobre aditivos y las demás disposiciones
de general aplicación en todo el territorio español.
Asimismo, la aprobación o propuesta, en su caso, de
las disposiciones que regulen los productos a que
se refiere el artículo 5.1
El Reglamento General de la Ley determinará, en todo
caso, los productos o servicios a que se refieren
los artículos 2.2 y 5.1, de esta Ley, los casos, plazos
y formas de publicidad de las sanciones, el régimen
sancionador, los supuestos de concurrencia de dos
o más Administraciones públicas y la colaboración
y coordinación entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio
de las potestades normativas que corresponden a las
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos
Estatutos.
2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las
asociaciones de consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las autoridades
y Corporaciones locales y de las Comunidades Autónomas,
especialmente en los casos a que se refieren los apartados
3 y 5 del artículo 41.
4. Promover la actuación de las demás Administraciones
públicas y, en caso de necesidad o urgencia, adoptar
cuantas medidas sean convenientes para proteger y
defender los derechos de los consumidores o usuarios,
especialmente en lo que hace referencia a su salud
y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con el
alcance que se determine en sus normas reguladoras.
6. En general, adoptar en el ámbito de sus
competencias cuantas medidas sean necesarias para
el debido cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Artículo.-
40
Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover
y desarrollar la protección y defensa de los consumidores
o usuarios, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos
Estatutos y, en su caso, en las correspondientes Leyes
Orgánicas complementarias de transferencia de competencias.
Artículo.-
41
Corresponderá a las autoridades y corporaciones locales
promover y desarrollar la protección y defensa de
los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias
y de acuerdo con la legislación estatal y, en su caso,
de las Comunidades Autónomas y especialmente en los
siguientes aspectos:
1. La información y educación de los consumidores
y usuarios, estableciendo las oficinas y servicios
correspondientes, de acuerdo con las necesidades de
cada localidad.
2. La inspección de los productos y servicios
a que se refiere el artículo 2.2, para comprobar su
origen e identidad, el cumplimiento de la normativa
vigente en materia de precios, etiquetado, presentación
y publicidad y los demás requisitos o signos externos
que hacen referencia a sus condiciones de higiene,
sanidad y seguridad.
3. La realización directa de la inspección
técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes
controles y análisis, en la medida en que cuenten
con medios para su realización, o promoviendo, colaborando
o facilitando su realización por otras Entidades y
Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de
consumidores y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir
las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis
o emergencias que afecten a la salud o seguridad de
los consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con el
alcance que se determine en sus normas reguladoras.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Cláusulas abusivas.- A los efectos previstos en el
artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al
menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I.
Vinculación del contrato a la voluntad del
profesional.
1ª Las cláusulas que reserven al profesional
que contrata con el consumidor un plazo excesivamente
largo o insuficientemente determinado para aceptar
o rechazar una oferta contractual o satisfacer la
prestación debida, así como las que prevean la prórroga
automática de un contrato de duración determinada
si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando
una fecha límite que no permita de manera efectiva
al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2ª La reserva a favor del profesional
de facultades de interpretación o modificación unilateral
del contrato sin motivos válidos especificados en
el mismo, así como la de resolver anticipadamente
un contrato con plazo determinado si al consumidor
no se le reconoce la misma facultad o la de resolver
en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa
notificación con antelación razonable un contrato,
por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del
contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias
que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros
lo establecido en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador
de servicios se reserve la facultad de modificar sin
previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor
o al consumidor, así como el importe de otros gastos
relacionados con los servicios financieros, cuando
aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre
que se trate de índices legales y se describa el modo
de variación del tipo, o en otros casos de razón válida,
con la condición de que el profesional esté obligado
a informar de ello en el más breve plazo a los otros
contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente
el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente
las condiciones de un contrato de duración indeterminada,
siempre que el prestador de servicios financieros
esté obligado a informar al consumidor con antelación
razonable y éste tenga la facultad de resolver el
contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente,
sin previo aviso en el supuesto de razón válida, con
la condición de que el profesional informe de ello
inmediatamente a los demás contratantes.
3ª La vinculación incondicionada del
consumidor al contrato aun cuando el profesional no
hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición
de una indemnización desproporcionadamente alta, al
consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4ª La supeditación a una condición
cuya realización dependa únicamente de la voluntad
del profesional para el cumplimiento de las prestaciones,
cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso
firme.
5ª La consignación de fechas de entrega
meramente indicativas condicionadas a la voluntad
del profesional.
6ª La exclusión o limitación de la
obligación del profesional de respetar los acuerdos
o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes
o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas
formalidades.
7ª La estipulación del precio en el
momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad
del profesional para aumentar el precio final sobre
el convenido, sin que en ambos casos existan razones
objetiva o sin reconocer al consumidor el derecho
a rescindir el contrato si el precio final resultare
muy superior al inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice,
siempre que sean legales y que en ellos se describa
explícitamente el modo de variación del precio.
8ª La concesión al profesional del
derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta
a lo estipulado en el contrato.
II.
Privación de derechos básicos del consumidor.
9ª La exclusión o limitación de forma inadecuada
de los derechos legales del consumidor por incumplimiento
total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio
del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos,
salvo que se limiten a reemplazar la obligación de
saneamiento por la de reparación o sustitución de
la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve
dicha reparación o sustitución gasto alguno para el
consumidor y no excluyan o limiten los derechos de
éste a la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme
a las normas legales en el caso de que la reparación
o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10ª La exclusión o limitación de responsabilidad
del profesional en el cumplimiento del contrato, por
los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor
debidos a una acción u omisión por parte de aquél,
o la liberación de responsabilidad por cesión del
contrato a tercero, sin consentimiento del deudor,
si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11ª La privación o restricción al consumidor
de las facultades de compensación de créditos, así
como de la de retención o consignación.
12ª La limitación o exclusión de forma
inadecuada de la facultad del consumidor de resolver
el contrato por incumplimiento del profesional.
13ª La imposición de renuncias a la
entrega de documento acreditativo de la operación.
14ª La imposición de renuncias o limitación
de los derechos del consumidor.
III.
Falta de reciprocidad.
15ª La imposición de obligaciones al
consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes
y contraprestaciones, aun cuando el profesional no
hubiere cumplido los suyos.
16ª La retención de cantidades abonadas
por el consumidor por renuncia, sin contemplar la
indemnización por una cantidad equivalente si renuncia
el profesional.
17ª La autorización al profesional
para rescindir el contrato discrecionalmente, si al
consumidor no se le reconoce la misma facultad, o
la posibilidad de que aquél se quede con las cantidades
abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas
cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
IV.
Sobre garantías.
18ª La imposición de garantías desproporcionadas
al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción
en los contratos de financiación o de garantías pactadas
por entidades financieras que se ajusten a su normativa
específica.
19ª La imposición de la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor en los casos en
que debería corresponder a la otra parte contratante.
V
Otras
20ª Las declaraciones de recepción
o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones
de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales
no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento
real antes de la celebración del contrato.
21ª La transmisión al consumidor de
las consecuencias económicas de errores administrativos
o de gestión que no le sean imputables.
22ª La imposición al consumidor de
los gastos de documentación y tramitación que por
Ley imperativa corresponda al profesional. En particular,
en la primera venta de viviendas, la estipulación
de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados
de la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal,
hipotecas para financiar su construcción o su división
y cancelación).
23ª La imposición al consumidor de
bienes y servicios complementarios o accesorios no
solicitados.
24ª Los incrementos de precio por servicios
accesorios, financiación, aplazamientos, recargos,
indemnización o penalizaciones que no correspondan
a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados
o rechazados en cada caso expresados con la debida
claridad o separación.
25ª La negativa expresa al cumplimiento
de las obligaciones o prestaciones propias de productor
o suministrador con reenvío automático a procedimientos
administrativos o judiciales de reclamación.
26ª La sumisión a arbitrajes distintos del
de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje
institucionales creados por normas legales para un
sector o un supuesto específico.
27ª La previsión de pactos de sumisión expresa
a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al
domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento
de la obligación o aquél en que se encuentre el bien
si fuera inmueble así como los de renuncia o transacción
respecto al derecho del consumidor a la elección de
fedatario competente según la Ley para autorizar el
documento público en que inicial o ulteriormente haya
de formalizarse el contrato.
28ª La sumisión del contrato a un Derecho
extranjero con respecto al lugar donde el consumidor
emita su declaración negocial o donde el profesional
desarrolle la actividad dirigida a la promoción de
contratos de igual o similar naturaleza.
29ª La imposición de condiciones de
crédito que para los descubiertos en cuenta corriente
superen los límites que se contienen en el artículo
19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación
unilateral de los contratos y resolución anticipada
de los de duración indefinida, y al incremento del
precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los
contratos relativos a valores, con independencia de
su forma de representación, instrumentos financieros
y otros productos y servicios cuyo precio esté vinculado
a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado
financiero que el profesional no controle, ni a los
contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje,
o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta
disposición adicional, la persona física o jurídica
que actúa dentro de la actividad profesional, ya sea
pública o privada.
Segunda.
Ámbito de aplicación.- Lo dispuesto en la presente
Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en
los que intervengan consumidores, con las condiciones
y requisitos en ella establecidos, a falta de normativa
sectorial específica, que en cualquier caso respetará
el nivel de protección del consumidor previsto en
aquélla.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, el Ministerio de Sanidad y Consumo
promoverá, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
un plan para el tratamiento informático del Registro
General Sanitario de Alimentos y de los demás registros
sanitarios y datos de interés general para la defensa
del consumidor o usuario.
Segunda.
A efectos de lo establecido en el capítulo IX, será
de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de
junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones
o adaptaciones por el Gobierno.
Tercera.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno adaptará la estructura organizativa
y las competencias del Instituto Nacional del Consumo
y de los restantes órganos de la Administración del
Estado con competencia en la materia, al contenido
de la misma.
Cuarta.
El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento
o Reglamentos necesarios para su aplicación y desarrollo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a lo dispuesto en esta Ley.