(BOE núm. 40, de 16-2-1994)
Exposición de motivos
La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y su Reglamento, aprobado por Decreto
506/1971, de 25 de marzo, establecen la obligación de todo cazador de celebrar
un contrato de seguro para cubrir la obligación de indemnizar los daños causados
a las personas con ocasión del ejercicio de la caza.
El Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador fue así objeto de
regulación en la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, disposición
que se inspira en la proximidad conceptual de este seguro con el Seguro obligatorio
de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor,
como aconseja la idéntica naturaleza de ambos seguros, el carácter tendencialmente
objetivo de la responsabilidad civil que para ellos imponen sus respectivas regulaciones
y la intervención de un fondo de garantía en supuestos que, encontrándose en el
ámbito del seguro obligatorio, no existe cobertura por contrato de seguro.
Sin embargo, la realidad social actual en la que se desenvuelve la caza, la
necesidad de acomodar el seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de
la misma al conjunto de disposiciones que se han ido promulgando en los últimos
años (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre ordenación del seguro privado y diversas modificaciones de ambas,
siendo las más recientes, respectivamente, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,
para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios
en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros
privados, y la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en
base consolidada de las entidades financieras, así como, en materia de caza, la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestres) y finalmente de fijar un nivel adecuado de protección
a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza,
aconsejan una nueva regulación del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador,
de suscripción obligatoria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, Economía y Hacienda
y Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 21 de enero de 1994, dispongo:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción
obligatoria.
Se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de
suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Derecho
de reclamación de las entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud.
El Instituto Nacional de la Salud y las demás entidades gestoras del Sistema
Nacional de Salud tendrán derecho a reclamar de las entidades aseguradoras, conforme
al artículo 83 de la Ley General de Sanidad, el importe de la asistencia sanitaria
y farmacéutica que hubieran prestado a los terceros perjudicados hasta el límite
de la cobertura voluntaria del Seguro de responsabilidad civil del cazador causante
del siniestro, caso de haberse suscrito un seguro voluntario. Si únicamente ha
sido concertado el seguro obligatorio o en caso de inexistencia de seguro, el
derecho de reclamación será ejercitable, según los casos, frente a la entidad
aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite del aseguramiento
obligatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Acomodo
de los contratos a la nueva regulación.
Los contratos de Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real
Decreto se entenderá adaptados a lo dispuesto en el mismo a partir de dicha fecha
de entrada en vigor.
Segunda.- Prorrata de prima.
Las entidades aseguradoras quedan habilitadas para percibir de sus asegurados
la prorrata desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo
vencimiento de los contratos en curso del Seguro de responsabilidad civil del
cazador, de suscripción obligatoria, por la diferencia entre la prima satisfecha
y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Normas
derogadas.
En el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados:
1. El artículo 52 del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de
25 de marzo.
2. La Orden Ministerial de 20 de julio de 1971, por la que se estableció el
Reglamento provisional del Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
3. La Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983, del Ministerio de Economía
y Hacienda, sobre prestaciones y tarifas en el Seguro obligatorio del cazador.
4. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y el límite máximo de cobertura del aseguramiento
obligatorio que establece será de aplicación a los siniestros acaecidos desde
dicha fecha.
ANEXO
REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL CAZADOR, DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
Artículo 1. Naturaleza,
obligatoriedad y régimen jurídico.
1. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria,
constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por
objeto la cobertura, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento,
de aquella en la que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción
de cazar.
2. Todo cazador con armas deberá, durante la acción de cazar, estar asegurado
por un contrato de Seguro de responsabilidad civil del cazador adaptado al presente
Reglamento. No se podrá obtener la licencia de caza sin haber acreditado la previa
celebración de este contrato de seguro ni practicar el ejercicio de la misma sin
la existencia y plenitud de efectos del mismo.
3. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria,
se regirá:
a) Por la normativa en materia de caza de las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia y, subsidiariamente, por el artículo 52 de la Ley 1/1970, de
4 de abril, de Caza; por los artículos 73 a 76 y, subsidiariamente, por el
resto de los preceptos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
que le sean de aplicación, y por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro privado.
b) Por las disposiciones del presente Reglamento.
c) En lo que no se oponga al anterior, por el Reglamento de Ordenación del
Seguro privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
Se entiende por «acción de caza» y «cazador» los que son definidos como tales
en la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencias en la
materia y, subsidiariamente, en los artículos 2 y 3 de la Ley de Caza.
Artículo 2. Ámbito
de cobertura y exclusiones.
1. El seguro de suscripción obligatoria cubre en todo el territorio español,
dentro de los límites cuantitativos fijados en este Reglamento, la obligación
de todo cazador con armas de indemnizar los daños corporales causados a las personas
con ocasión de la acción de cazar.
2. Quedan incluidos en el ámbito de cobertura:
a) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados por un disparo involuntario
del arma.
b) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados en tiempo de descanso
dentro de los límites del terreno de caza, en tanto se esté practicando el ejercicio
de la misma.
3. Quedan excluidos del ámbito de cobertura los supuestos en que el cazador
no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa
o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. No se considerarán casos de fuerza
mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de
las municiones.
Artículo 3. Límites
cuantitativos de la cobertura.
El seguro de suscripción obligatoria cubre la indemnización de los daños corporales
ocasionados a las personas por la acción de cazar hasta el límite máximo de quince
millones de pesetas por víctima.
Artículo 4. Extensión
de coberturas.
1. Las partes podrán acordar voluntariamente que la cobertura del seguro cubra
la responsabilidad civil del cazador superando los límites para el seguro de suscripción
obligatoria fijados en el presente Reglamento.
2. En la misma póliza se podrán incluir también otras coberturas de seguro.
Artículo 5. Duración
del contrato.
El período de duración de este contrato será de un año, prorrogable conforme
al artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por excepción, podrá pactarse un plazo de duración inferior al año cuando se
corresponda con el de las licencias de caza temporales expedidas, en su caso,
por las distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Responsabilidad
concurrente.
Si los daños asegurados hubieran sido causados por los integrantes de una partida
de caza y no consta el autor de los mismos, responderán solidariamente los aseguradores
de los miembros de dicha partida.
A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos
cazadores que hayan practicado el ejercicio de la caza en la ocasión y lugar en
que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la clase que
originó el daño.
Artículo 7. Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros.
Con arreglo al artículo 13 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación
de Seguros:
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de
los límites indemnizatorios fijados para el Seguro de responsabilidad civil del
cazador, de suscripción obligatoria, las siguientes funciones:
a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades
aseguradoras.
b) El pago de las obligaciones de dichas entidades cuando hubieran sido declaradas
en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia,
estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera
sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. Además, y también dentro de los límites del aseguramiento obligatorio y
con ocasión del ejercicio de la caza, con armas, desempeñará las siguientes funciones:
a) Indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de los daños corporales
causados a las personas en España con ocasión del ejercicio de la caza con armas,
cuando el causante del daño no esté asegurado o cuando sea desconocido. En los
supuestos de existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria
del Consorcio nacerá exclusivamente por los miembros de la partida de caza que
no estén amparados por el seguro de suscripción obligatoria.
b) Indemnizar los daños corporales producidos por arma de caza cuando no se
pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la
legislación sobre el Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria.
3. El derecho de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros podrá
ejercitarse en los supuestos previstos en el artículo siguiente y, además, podrá
dirigirse contra el causante del daño que no esté asegurado, desde que el Consorcio
haya procedido a indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios.
Artículo 8. Derecho
de repetición.
A los efectos del ejercicio del derecho de repetición que atribuye al asegurador
el artículo 76 de la Ley de Contrato del Seguro, son supuestos de daño o perjuicio
causado a un tercero debido a conducta dolosa del asegurado, sin perjuicio de
cualesquiera otros en que pudiera concurrir dolo, los siguientes:
a) Los ocasionados cazando en cualquiera de las circunstancias siguientes:
sin haber obtenido la correspondiente licencia o careciendo ésta de validez, con
armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas o estupefacientes.
b) Los ocasionados por hacer uso temerario de armas de caza en zonas de seguridad.
c) Aquellos en los que el causante del daño incurra en delito de omisión de
socorro.