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DECRETO
506/1.971, DE 25 DE Marzo, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA
LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE CAZA DE 4 DE Abril DE 1.970
(B.O.E. núm. 76, de 30 de Marzo;
corrección de errores en B.O.E. núm. 112, de 11 de Mayo) |
TITULO PRIMERO
TITULO II
TITULO III
TITULO IV
TITULO V
TITULO VI
TITULO VII
TITULO VIII
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Promulgada la Ley 1.970, de 4 de Abril, por
la que se regula la protección, conservación,fomento
y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética
nacional resulta preciso, de acuerdo con lo
previsto en la disposición final 1
de la misma, que el gobierno, a propuesta
del Ministerio de Agricultura, redacte y publique, en tiempo
y forma oportunos, el Reglamento de aplicación
de la citada Ley.
En su virtud, cumplidos los trámites
establecidos en la Ley, de conformidad con
el Consejo de Estado en Comisión Permanente,
oído el parecer favorable del Consejo
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales,
a propuesta del Ministro de Agricultura y
previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día
18 de Marzo de 1.971, dispongo:
Artículo único: Se aprueba
el adjunto Reglamento de la Ley de Caza.
TITULO
PRIMERO
Principios generales
Artículo 1. Finalidad.-
El presente Reglamento desarrolla la Ley de
Caza de 4 de Abril de 1.970, dictada con la
finalidad de regular la protección,
conservación y fomento de la riqueza
cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento
en armonía con los distintos intereses
afectados.
Artículo 2. De la acción
de cazar.-
Se considera acción de cazar la ejercida
por el hombre mediante el uso de artes, armas
o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir
o acosar a los animales definidos en el presente
Reglamento como piezas de caza con l fin de
darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar
su captura por tercero.
Artículo 3. Del cazador.-
1. El derecho a cazar corresponde a
toda persona mayor de catorce años
que esté en posesión de la licencia
de caza y cumpla los demás requisitos
establecidos en el presente Reglamento. Tratándose
de ojeadores, batidores o podenqueros, se
estará a lo dispuesto en el número
1 del artículo 36 de este Reglamento.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor
de edad no emancipado necesitará autorización
escrita de la persona que legalmente le represente.
En la citada autorización deberán
constar los mismos datos que figuren en el
modelo oficial que a estos efectos facilite
el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales. En lo sucesivo, cuando en el texto
del presente Reglamento se emplee la palabra
Servicio deberá entenderse que se trata del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales.
3. Para cazar con armas de fuego o
accionadas por aire u otros gases comprimidos
será necesario haber cumplido 18 años
o ir acompañado por otro u otros cazadores
mayores de edad. A estos efectos se considera
que un menor de 18 años va acompañado
por otro cazador mayor de edad cuando este
último esté en posesión
de una licencia de caza clase A o D y la distancia
que los separe del primero le permita vigilar
eficazmente sus actividades cinegéticas.
En ningún caso esta distancia será
mayor de 120 metros.
4. Para utilizar armas o medios que precisen
de autorización especial será
necesario estar en posesión del correspondiente
permiso, expedido por autoridad competente.
5. Sin perjuicio de observar en todo caso
lo establecido en las correspondientes disposiciones
en materia gubernativa, cuando el número
de cazadores lo requiera, deberá darse
especial cumplimiento a lo preceptuado en
la legislación vigente sobre reuniones.
Artículo 4. De las piezas de
caza.-
(Derogado por Real Decreto 1095/89).
Artículo 5. De las armas de
caza.-
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza,
sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes
especiales, se estará a lo establecido
en la Ley de Caza y en este Reglamento.
Artículo 6. Titularidad.-
1. Los derechos y obligaciones establecidos
en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan
con los terrenos cinegéticos, corresponderán
al propietarios o a los titulares de otros
derechos reales o personales que lleven consigo
el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento
cinegético, de acuerdo con lo dispuesto
al efecto en el Código Civil, en la
Ley de Caza y en este Reglamento.
2. A estos efectos la palabra titulares incluye
a toda persona física o jurídica
a la que corresponda en virtud de la Ley o
de algún negocio jurídico el
aprovechamiento cinegético de los terrenos
o la facultad de goce o disposición
sobre los mismos.
Artículo 7. Representación
y competencia.- 1. Para el cumplimiento de
la Ley de Caza y del presente Reglamento,
sin perjuicio de las competencias que para
actividades concretas se atribuyan expresamente
a otros Departamentos, la Administración
del Estado estará representada por
el Ministerio
de Agricultura.
2. Compete al Ministerio de Agricultura, por
sí o a través del Organismo
autónomo, Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover
y realizar cuantas actuaciones sean precisas
para alcanzar los fines perseguidos en la
Ley y Reglamento de Caza, analizar e investigar
los diversos factores que condicionan la existencia
de la caza y estimular la iniciativa privada
en la cría de piezas de caza y en la
repoblación de terrenos cinegéticos.
A estos efectos la actuación del referido
Servicio gozará de la autonomía
administrativa, orgánica y funcional
prevista en la Ley de Entidades Estatales
Autónomas.
TITULO
II
De los terrenos, de la caza y de su ejercicio
Artículo 8. De la clasificación
de los terrenos.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
8 de la Ley de Caza, los terrenos, a efectos
cinegéticos, podrán ser de aprovechamiento
común o estar sometidos a régimen
especial.
Artículo 9. De los terrenos
cinegéticos de aprovechamiento común.-
1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común los que no están sometidos
a régimen cinegético especial,
y los rurales cercados en los que existiendo
accesos practicables no tengan junto a los
mismos carteles o señales, en los cuales
se haga patente, con toda claridad, la prohibición
de entrar en ellos.
2. La condición de terreno de aprovechamiento
cinegético común es independiente,
en todo caso, del carácter privado
o público de su propiedad.
3. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común el ejercicio de la caza podrá
practicarse sin más limitaciones que
las generales fijadas en la Ley de Caza, en
el presente Reglamento y en las disposiciones
concordantes.
Artículo 10. De los terrenos
sometidos a régimen cinegético
especial.-
1. Son terrenos sometidos a régimen
cinegético especial los Parques Nacionales,
los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales
de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos
de Caza, los Cercados, con la excepción
señalada en el artículo 9.1 de este Reglamento, y los adscritos al régimen
de Caza Controlada.
2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura
la administración de la caza existente
en los terrenos propiedad del Estado sometidos
a régimen cinegético especial.
3. El Servicio establecerá un
Registro de terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, en el cual deberán
reseñarse los Cotos de Caza, los Refugios
de Caza y los terrenos acogidos al régimen
de Caza Controlada.
4. a) En los terrenos sometidos a régimen
cinegético especial se dará
a conocer materialmente tal condición
por medio de carteles indicadores cuyos modelos
serán establecidos oficialmente por
el Servicio. Estos carteles deberán
estar colocados de forma tal que un observador
situado en uno de ellos tenga al alcance de
su vista a los dos más inmediatos,
sin que la separación entre carteles
contiguos exceda de 100 metros. Cuando medien
circunstancias topográficas u orográficas
especiales, el Servicio, a petición
de parte interesada, podrá autorizar
la colocación de carteles cuya separación
entre sí no se ajuste a lo anteriormente
dispuesto, siempre y cuando tal alteración
no sea contraria a la correcta señalización
de los terrenos y la distancia entre carteles
contiguos no exceda de 200 metros.
b) En las Zonas de Seguridad no será
necesaria, con carácter general, la
señalización obligatoria prevista
en el apartado anterior, salvo en los casos
que expresamente lo ordene el presente Reglamento
o en que por circunstancias de especial peligrosidad
lo impongan para determinados lugares, el
Gobernador Civil de la provincia o el Servicio.
5. Para cazar en las vías pecuarias,
en las zonas de servidumbre de las vías
férreas, así como en los cauces,
márgenes y zonas de servidumbre de
los ríos, arroyos y canales que atraviesen
o limiten terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, será preciso
contar con la autorización expresa
expedida por el Servicio a petición
de los titulares interesados.
Artículo 11. De la caza en los
Parques Nacionales.
1. El ejercicio de la caza en los Parques
Nacionales, en aquellos casos en que se autorice,
deberá ser objeto de un Plan de Aprovechamiento
cinegético que formulará el
Servicio.
2. En el Plan de Aprovechamiento cinegético
se señalarán las épocas
hábiles de caza, formas de cazar, número
máximo de ejemplares de cada especie
que se podrán cazar en cada campaña,
armas autorizadas, clases de permisos, importe
de los mismos, prohibiciones aplicables y
cuanto sirva para la más correcta aplicación
del Plan.
3. El Plan antes de ser aplicado tendrá
que ser aprobado por la Dirección General
de Montes, caza y Pesca Fluvial, la cual podrá
recabar parecer del Patronato del Parque de
que se trate y, si lo estima oportuno, el
del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales.
4. En todo caso, cualquier actividad de caza
realizada deberá ajustarse también
a las previsiones que
reglamenten el uso de dicho Parque.
Artículo 12. De los Refugios
de Caza.-
1. Por Decreto aprobado a propuesta del Ministerio
de Agricultura, el gobierno podrá establecer
Refugios Nacionales de Caza cuando por razones
biológicas, científicas o educativas
se preciso asegurar la conservación
de determinadas especies de la fauna
cinegética.
2. Los estudios previos en relación
con el establecimiento de los Refugios Nacionales
de Caza se llevarán a cabo por el Servicio,
el cual elevará la correspondiente
propuesta, a la Dirección General de
Montes, Caza y Pesca Fluvial. La administración
de los Refugios nacionales de Caza quedará
al cuidado del Servicio.
3. Las Entidades privadas cuyos fines sean
culturales o científicos y las de Derecho
público podrán promover el establecimiento
de Refugios de Caza. En este caso el propietario
o propietarios de los terrenos afectados,
conjuntamente con la Entidad patrocinadora,
formularán su petición, acompañada
de
una Memoria redactada por la citada Entidad
en que se expongan las circunstancias que
hacen aconsejable la creación del Refugio
y las finalidades perseguidas.
4. La documentación aludida en el apartado
anterior será presentada en la Jefatura
del Servicio de la provincia afectada y si
fueran varias, en aquélla en que el
Refugio ocupe mayor superficie. El expediente,
debidamente informado se elevará a
la Jefatura Nacional del Servicio, la cual
deberá formular la oportuna propuesta
a la Dirección General de Montes Caza
y Pesca Fluvial para que ésta resuelva
en consecuencia.
5. a) Del expediente incoado, como se expone
en el apartado anterior, se deducirá
si de acuerdo con la finalidad perseguida
se trata de una Estación Biológica
o Zoológica, y esta clasificación
deberá quedar recogida en la resolución
de la Dirección General, de forma que
la denominación oficial del Refugio
de Caza deberá completarse consignando
si se trata de una u otra modalidad.
b) En la resolución se determinarán
asimismo las condiciones generales y específicas
que han de regir en el funcionamiento de la
Estación Biológica o Zoológica
y entre las primeras se reconocerá
que su administración corresponde a
la Entidad patrocinadora, reservándose
la inspección al Servicio y
consignando la obligación de presentar
a éste una Memoria anual en la que
queden reflejadas las actividades desarrolladas
y los resultados conseguidos.
6. Cuando los Refugios de Caza tengan su origen
en razones fundamentalmente de tipo educativo
o científico, la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial, antes de
resolver solicitará informe de la Dirección
General u Organismo encuadrados en el Ministerio
de Educación y Ciencia que en cada
caso corresponda.
7. En toda clase de Refugios de Caza estará
prohibido permanentemente el ejercicio de
la caza. No obstante, cuando existan razones
de orden biológico, técnico
o científico, que aconsejen la captura
o reducción de determinados ejemplares,
el Servicio podrá conceder la
oportuna autorización y fijar las
condiciones aplicables en cada caso.
Artículo 13. De las Reservas
Nacionales de Caza.-
En aquellas comarcas cuyas especiales características
de orden físico y biológico
permitan la constitución de núcleos
de excepcionales posibilidades cinegéticas
podrán establecerse Reservas Nacionales
de Caza, que, en todo caso, deberán
constituirse por Ley. En dichas Reservas Nacionales
corresponde al Ministerio de Agricultura,
a través de la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial y del Servicio
afecto a la misma, la protección, conservación
y fomento de las especies, así como
la administración de su aprovechamiento.
Artículo 14. De las Zonas de
Seguridad.-
1. Son Zonas de Seguridad aquéllas
en las cuales deben adoptarse medidas precautorias
especiales encaminadas a garantizar la adecuada
protección de las personas y de sus
bienes.
2. Se considerarán Zonas de Seguridad:
a) las vías y caminos de uso público;
b) las vías pecuarias; c) las vías
férreas; d) las aguas públicas,
incluidos sus cauces y márgenes; e)
los canales navegables; f) los núcleos
urbanos y rurales y las zonas habitadas y
sus proximidades; g) las villas, edificios
habitables
aislados, jardines y parques destinados al
uso público; h) los recintos deportivos;
i) los demás lugares que sean declarados
como tales en razón a lo previsto en
el número anterior.
3. a) En los supuestos contemplados en los
apartados a), b), c), d) y e) anteriores,
los límites de la Zona de Seguridad
serán los mismos que para cada caso
se establezcan en las Leyes o disposiciones
especiales respecto al uso o dominio público
y utilización de las servidumbres correspondientes.
b) En el supuesto que trata el apartado f),
los límites de la Zona de Seguridad
serán los que alcancen las últimas
edificaciones o instalaciones habitables,
ampliados en una faja de 100 metros en todas
las direcciones.
c) Para el caso del apartado g), los límites
de las Zonas de Seguridad serán los
de las villas, edificio, jardines y parques,
ampliados en una faja de 50 metros en todas
direcciones.
d) Los recintos deportivos a que se refiere
el apartado h), serán considerados
como Zonas de Seguridad hasta donde alcancen
sus instalaciones si éstas se encuentran
dentro de terreno cercado con materiales o
setos de cualquier clase.
e) Si los recintos deportivos no estuvieran
cercados, el Servicio oída la
Delegación Nacional de Deportes, delimitará
las Zonas de Seguridad que correspondan.
f) La resolución del Servicio
a que se refiere el apartado anterior será
publicada en el Boletín Oficial del
Estado y en los de las provincias afectadas,
sin perjuicio de señalizar tan profusamente
como sea necesario la Zona de Seguridad delimitada.
Esta señalización y su conservación
serán de cuenta y cargo
de la Delegación Nacional de Deportes
de la Federación Nacional Deportiva
que corresponda o de las Entidades privadas
o públicas que utilicen con fines deportivos
el terreno delimitado, según decida
aquella Delegación de acuerdo con las
condiciones que concurran en cada caso.
4. Para mayor efectividad de lo previsto en
el artículo 14.2.i), cualquier Entidad
de carácter público podrá
solicitar fundadamente, del Servicio,
la declaración de Zona de Seguridad
de un determinado lugar cuyos límites
se detallarán con toda precisión,
acompañando un croquis o plano de los
mismos, si se considera necesario. El citado
Servicio en su resolución, si
es afirmativa, decidirá los límites
definitivos de la Zona y la señalización
de que debe ser objeto. Esta resolución
se publicará de la misma forma que
la señalada en el número 3 f)
de este mismo artículo y podrá
ser recurrida en alzada ante la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
5. Cuando la aplicación del supuesto
contemplado en el artículo 14.2.i)
se haga de oficio, la declaración de
Zona de Seguridad corresponderá a la
Dirección General de Montes, Caza y
Pesca Fluvial, oído el Servicio
y las Entidades y propietarios afectados.
6. Cuando existan razones especiales que así
lo aconsejen, el Gobernador Civil de la provincia
podrá requerir al establecimiento de
nuevas Zonas de Seguridad y también
modificar, oído el Servicio, los
límites establecidos en los apartados
anteriores.
Artículo 15. Del uso de armas
de caza en las Zonas de Seguridad.-
En relación con las Zonas de Seguridad,
el uso de armas de caza se atendrá
a las prohibiciones o condiciones que para
cada caso se especifican en los siguientes
apartados. No obstante, y con carácter
general, se prohíbe disparar en dirección
a estas zonas siempre que el cazador no se
encuentre separado de ellas por una distancia
mayor de la que pueda alcanzar el proyectil
o que la configuración del terreno
o intermedio sea de tal manera
que resulte imposible batir la zona de Seguridad.
a) Carreteras nacionales, comarcales y locales.-
Se prohíbe el uso de armas de fuego
o accionadas por aire u otros gases, dentro
de la Zona de Seguridad y en una faja de 50
metros de anchura que flanquee por derecha
e izquierda a los terrenos incluidos en ella.
b) Caminos de uso público no comprendidos
en el apartado anterior, vías férreas
y canales navegables.- Se prohíbe el
uso de armas de caza dentro de la Zona de
Seguridad y en una faja de 25 metros de anchura
que flanquee por derecha e izquierda a los
terrenos incluidos en ella.
c) Núcleos urbanos y rurales, zonas
habitadas, villas, jardines, parques destinados
al uso público y recintos deportivos.-
Se prohíbe el uso de armas de caza
dentro de la Zona de Seguridad, salvo en los
recintos donde el uso de las mismas, con fines
deportivos distintos de la caza, haya sido
autorizado por
autoridades competentes.
d) Vías pecuarias y aguas públicas
con sus cauces y márgenes.- En este
caso se permite el uso de armas de caza dentro
de las mismas, excepto cuando al hacerlo hubiera
peligro para personas, ganado o animales domésticos.
No obstante, cuando concurran circunstancias
especiales, basadas particularmente
en la afluencia de público, de modo
permanente o temporal, el Gobernador civil
o el Servicio podrán limitar
o prohibir la caza en estos lugares, difundiendo
públicamente esta decisión y
señalizando debidamente los terrenos
y aguas afectados por la prohibición.
Cuando se trate de vías pecuarias y
aguas públicas que atraviesen o linden
terrenos sometidos a régimen cinegético
especial no se podrá cazar en ellas,
excepción hecha del caso en que los
titulares de tales terrenos hagan uso de lo
dispuesto en el artículo 10.5 del presente
Reglamento.
e) Terrenos comprendidos en el artículo
14.2.i).- En la resolución que se dicte
sobre declaración de Zonas de Seguridad,
se especificarán las limitaciones y
prohibiciones aplicables al uso de armas de
caza en relación con los terrenos afectados
por las mismas.
2. a) En el supuesto de ciertas modalidades
de caza, tales como monterías y ojeos,
en que se puede determinar de antemano las
posturas de los tiradores y cuando las circunstancias
de la topografía del terreno lo permitan
con toda garantía, se podrá
solicitar de las Jefaturas Provinciales del
Servicio la
reducción de las fajas prohibitivas
y las distancias mínimas mencionadas
anteriormente, para cuya concesión
o denegación deberá, con carácter
previo, realizarse un reconocimiento del terreno
por personal del Servicio. Las excepciones
concedidas al efecto tendrán validez
en tanto no se alteren la posición
y condiciones de tiro de los puestos, debiéndose
hacer una nueva solicitud si cambian, por
cualquier causa, tales circunstancias.
b) En todo caso queda prohibido disparar en
dirección a los lugares en que se encuentren
rebaños, hatos, recuas o cualquier
otra concentración de ganado, bien
se halle pastando o siendo conducido, salvo
que se haga a distancia superior a la del
alcance del proyectil.
Artículo 16. De los terrenos
sometidos a régimen de caza controlada.
En los terrenos de aprovechamiento cinegético
común y por razones de protección,
conservación, fomento y ordenado aprovechamiento
de su riqueza cinegética, se podrán
delimitar zonas sometidas a régimen
de caza controlada, concediéndose preferencia
a los terrenos que, estando sometidos a régimen
cinegético especial, deban pasar a
ser de aprovechamiento cinegético común.
2. a) Corresponde a la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta
del Servicio, determinar los terrenos que han de quedar
adscritos al régimen de caza controlada.
b) El expediente de adscripción de
caza controlada podrá iniciarse de
oficio por el Servicio, o a instancia
de una Sociedad de cazadores interesada en
la declaración del régimen citado.
En este caso presentará su solicitud,
debidamente razonada, en la Jefatura Provincial
correspondiente, que la elevará con
su informe y el de los consejo Locales de
Caza, o Provinciales en su defecto, a la Jefatura
Nacional del mencionado Servicio.
c) La Jefatura Nacional del Servicio
elevará el expediente, asimismo con
su informe, a la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual resolverá,
haciéndose pública su resolución
en el Boletín Oficial de la provincias
donde radiquen los terrenos afectados.
3. De acuerdo con los daños aportados
al expediente, la resolución delimitará
con suficiente detalle la zona sometida a
régimen de caza controlada, y fijará
el plazo de duración de este régimen,
que no podrá ser inferior a seis años,
si se trata de caza menor, ni a nueve años,
si se trata de caza mayor.
4. El control y regulación del disfrute
de la caza en los terrenos sometidos a régimen
de caza controlada corresponde al Ministerio
de Agricultura, que lo llevará a efecto
directamente a través del Servicio,
o, si lo estima más conveniente, a
través de una Sociedad de Cazadores
Colaboradora.
5. La Sociedad de Cazadores Colaboradora a
que se refiere el apartado anterior será
designada por concurso público entre
las que ostenten este título, sin perjuicio
de que el concurso pueda declararse desierto
si así se estimase conveniente. El
concurso público, cuya resolución
compete al Servicio, se regirá
por un pliego de condiciones en el que se
contendrán las de carácter jurídico,
administrativo, cinegético y económico,
que se entiendan adecuadas al caso, debiendo
figurar explícitamente las siguientes:
a) Que el plazo de adjudicación no
será inferior a seis años, si
se trata de caza menor, y a nueve, si de caza
mayor.
b) La índole y régimen estatutario
de la Sociedad, el alcance y repercusión
social de sus actividades y el mayor número
de afiliados serán factores básicos
para decidir la adjudicación del concurso.
En igualdad de condiciones la preferencia
se otorgará a las Sociedades locales,
provinciales o nacionales, en este mismo orden.
c) Que será preciso depositar una fianza
para responder al cumplimiento de las condiciones
del pliego.
d) Que los gastos de señalización
de los terrenos y los de mantenimiento del
personal de guardería serán
de cuenta y cargo de la Sociedad adjudicataria.
e) Que el Servicio se reserva la facultad
de inspeccionar, en la forma que estime oportuna,
el cumplimiento de los planes de aprovechamiento
cinegético establecidos y la de modificarlos,
cuando así lo aconsejen las circunstancias,
en beneficio de la riqueza cinegética
afectada.
6. Los titulares de derechos sobre terrenos
sometidos a régimen de caza controlada
y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos
en el coto local establecido en el término
o términos municipales sobre los que
tales terrenos se extiendan, podrán
formar parte de las Sociedades Colaboradoras
adjudicatarias, abonando una cuota no superior
al 75 por 100 de la establecida para los restantes
socios.
7. Si en los terrenos de caza controlada el
Servicio se ocupa directamente del
aprovechamiento, los permisos que otorgue
para el ejercicio de la caza se concederán
con carácter preferente a los cazadores
locales y provinciales, reservándose
siempre un número no inferior a la
cuarta parte del total para
cazadores nacionales o extranjeros residentes.
La entrega de los permisos a los peticionarios
se hará de acuerdo con las normas fijadas
por el propio Servicio, y el importe
por permiso de los concedidos a los cazadores
no locales no podrá exceder del doble
fijado para los locales.
8. Cuando el aprovechamiento cinegético
de un terreno sometido a régimen de
caza controlada haya sido adjudicado a una
Sociedad de Cazadores Colaboradora, los permisos
para el ejercicio de la caza serán
otorgados en exclusiva a sus miembros, si
bien deberá reservarse siempre para
cazadores nacionales o extranjeros residentes,
no asociados, un número no inferior
a la cuarta parte, repartidos uniformemente
a
lo largo del período hábil de
caza, y a un importe fijado por el Servicio
que no será superior al doble del que
abonen sus asociados. Los permisos para cazadores
ajenos a la Sociedad Colaboradora serán
distribuidos entre los peticionarios por el
propio Servicio, sin perjuicio de que
su importe sea ingresado en las arcas de la
Sociedad.
9. Si se obtienen beneficios del aprovechamiento
cinegético de los terrenos sometidos
a régimen de caza controlada, su importe
se sumará a la renta a que se refiere
el artículo 19.14 del presente Reglamento.
En su defecto se distribuirán entre
los titulares cinegéticos de los terrenos
afectados, en proporción a la superficie
de sus fincas.
10. Los terrenos sometidos a régimen
de caza controlada podrán ser excluidos
del mismo, total o parcialmente, por motivos
basados en:
a) Vencimiento del plazo que figuraba en la
resolución que determinó el
régimen de caza controlada.
b) Renuncia o disolución de la Sociedad
de Cazadores Colaboradora adjudicataria antes
del vencimiento del plazo de adjudicación,
lo que llevará aneja la pérdida
de la fianza depositada.
c) Contravención de las condiciones
que figurando en el pliego de condiciones
por el que se adjudicó el concurso
lleven como sanción la cesación
en la condición de adjudicatario.
d) Resolución recaída en virtud
de propuesta formulada por el Servicio,
tanto en relación con los terrenos
que tengan directamente a su cargo, como en
los concedidos a Sociedades de Cazadores Colaboradoras,
basada en razones sociales, agrarias, cinegéticas
o cualesquiera otras de suficiente importancia.
11. Los supuestos contemplados en los apartados
c) y d) del número anterior motivarán
la incoacción de un expediente administrativo
por el Servicio, en el que serán
oídos los mismos Consejos Locales o
Provinciales de Caza que intervinieron en
el de afección de los terrenos al régimen
de caza controlada y que el Servicio
elevará con su informe a la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para
la resolución pertinente.
12. Llegado el momento de entrar en vigor
la desafección, o vencido el plazo
acordado en su día para que los terrenos
quedasen sometidos al régimen de caza
controlada, sin que por la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se
hubiese acordado nueva prórroga o la
veda temporal de los mismos, éstos
recuperarán su condición de
terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común.
Artículo 17. De los cotos de
caza en general.-
1. Se denomina coto de caza toda superficie
continua de terrenos susceptible de aprovechamiento
cinegético que haya sido declarada
como tal mediante resolución del Servicio.
2. A los efectos previstos en el párrafo
anterior no se considera interrumpida la continuidad
de los terrenos susceptibles de constituirse
en cotos de caza por la existencia de ríos,
arroyos, vías o caminos de uso público,
ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción
de características semejantes; todo
ello sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 15 del presente
Reglamento sobre uso de armas de caza en las
zonas de seguridad, ni de lo establecido en
el Artículo 10.5 de este mismo Reglamento.
3. a) La declaración de coto de caza
se efectuará a petición de los
titulares citados en el artículo 6
del presente Reglamento o, en su caso, a petición
de las Entidades patrocinadoras citadas en
el artículo 19.1 del mismo. Tal declaración
lleva inherente la reserva del derecho de
caza de todas las especies cinegéticas
que existan en el coto.
b) La solicitud de declaración de coto
de caza se presentará en los modelos
oficiales que al efecto se establezcan por
el Servicio, en la Jefatura Provincial
del mismo que corresponda a la ubicación
de los terrenos afectados, o en la de la provincia
que ocupen mayor extensión si afectan
a varias, la cual la elevará con su
informe a la resolución de la Jefatura
Nacional, que podrá recabar, previamente,
el informe de los Consejos Locales y Provinciales
de Caza correspondientes. Contra la resolución
del Servicio cabrá recurso de
alzada ante la Dirección General de
Montes, Caza y Pesca Fluvial.
4. Cuando el Servicio estime que la
constitución de un coto de caza pueda
lesionar otros intereses cinegéticos,
públicos o privados, se abstendrá
de dictar resolución y, dando audiencia
por un plazo no inferior a quince días,
previa la publicación oportuna en el
Boletín Oficial de las provincias respectivas,
a las Entidades y personas afectadas y, preceptivamente,
al Consejo Provincial de Caza, elevará
el expediente, con su informe, a la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la
cual, oído, si lo considera oportuno,
el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, resolverá lo que estime
más conveniente sobre la constitución
del acotado. Contra este acuerdo se podrá
interponer recurso de alzada ante el Ministerio
de Agricultura.
5. Los cotos de caza pueden ser privados,
locales y sociales.
6. La señalización de los cotos
de caza, cumpliendo lo previsto en el artículo
10.4 de este Reglamento, deberá hacerse
de modo muy especial en sus distintos accesos,
al objeto de resaltar en estos puntos la condición
de acotado inherente a los terrenos incluidos
en el mismo.
7. En los cotos de caza las especies cinegéticas
deberán estar protegidas y fomentadas,
aprovechándose de forma ordenada. A
estos efectos el Servicio podrá
exigir a los titulares o arrendatarios la
confección de un plan de conservación
y aprovechamiento cinegético, cuyo
cumplimiento será obligatorio una vez
que haya sido aprobado por el mencionado Servicio.
Por el Servicio se adoptarán
las medidas de inspección precisas
para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso primero del presente párrafo.
8. En aquellos cotos de caza en los que existan
lugares de paso o parada de aves migratorias,
el aprovechamiento de estas especies deberá
adaptarse a los planes confeccionados al efecto
por el Servicio. Entre las finalidades del plan figurará
expresamente la evitación de aprovechamientos
abusivos,
estableciendo las condiciones precisas para
ello.
9. Cuando el propietario o propietarios de
los terrenos incluidos en un coto o los titulares
del mismo decidan cercarlo, total o parcialmente,
deberán hacerlo constar previamente,a
efecto cinegéticos, ante la Jefatura
Provincial del Servicio, la cual elevará
el expediente, con su informe a la Jefatura
Nacional que impondrá las condiciones
técnicas que a su juicio deba reunir
el cerramiento. Contra la resolución
del Servicio cabrá recurso de
alzada ante la Dirección General de
Montes, Caza y Pesca Fluvial. Esta disposición
sólo será aplicable a los cerramientos
de terrenos aportados voluntariamente al coto
por sus titulares y en tanto conserven su
condición de acotados.
10. a) Cuando de las inspecciones practicadas
por el Servicio en los cotos de caza
se desprenda que éstos no cumplen su
finalidad de protección, fomento y
ordenado aprovechamiento, incoará el
oportuno expediente, que, con audiencia de
los interesados e informe de los Consejos
Locales y Provinciales de Caza correspondientes,
elevará, con el suyo propio, a la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la
cual podrá anular la declaración
que autorizaba la creación del coto,
todo ello sin perjuicio de las sanciones que
pudieran aplicarse a los responsables de las
contravenciones que se hayan podido producir.
b) Se incoará análogo expediente
cuando los cerramientos a que se refiera el
número anterior no cumplan con las
condiciones técnicas que hayan sido
prescritas por el Servicio.
11. Quedan prohibidos y, por consiguiente,
serán nulos, los contratos de subarriendo
del aprovechamiento cinegético de los
cotos de caza. Asimismo, será nula
la cesión a título oneroso o
gratuito de los contratos de arrendamiento
celebrados al amparo de la Ley de Caza o cualquier
otra figura jurídica
que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas
en el presente número.
Artículo 18. De los cotos privados
de caza.- 1. Los propietarios y titulares
citados en el artículo 6 del presente
Reglamento podrán constituir cotos
privados de caza, previa incoacción
y resolución favorable del expediente a que se refiere
el artículo 17.3 del mismo. A la solicitud,
presentada en la
Jefatura Provincial del Servicio, deberá
acompañarse, en modelo oficial, una
declaración del titular, haciendo constar
su derecho al disfrute cinegético,
con expresión del nombre de la finca,
sus linderos, cabida real y especies cinegéticas,
objeto principal del aprovechamiento.
2. Los terrenos integrados en estos cotos
podrán pertenecer a uno o varios propietarios
o titulares que se hayan asociado voluntariamente
con esta finalidad, siempre que sean colindantes.
Cuando participen en el acuerdo titulares
distintos de los dueños, habrán
de contar con la autorización escrita
de los mismos.
3. Tratándose de fincas cuya propiedad
corresponda proindiviso a varios dueños,
será preciso, para constituir un coto
privado o integrarse en él, que concurra
la mayoría establecida en el artículo
398 del Código Civil.
4. Cuando el Estado, las Entidades Locales
u otras de derecho público constituyan
sobre terrenos de su propiedad cotos privados
de caza no podrán formar parte de las
Asociaciones a que se refiere el número
2 anterior, a no ser que el coto se explote
en régimen de arrendamiento otorgado
por subasta pública.
5. Las superficies mínimas para construir
estos cotos serán, cuando pertenezcan
a un solo titular, de 250 hectáreas,
si el objeto principal del aprovechamiento
cinegético es la caza menor, y de 500
hectáreas, si se trata de caza mayor.
Cuando estos cotos estén constituidos
por terrenos de varios titulares asociados,
en la forma citada en el número 2 del
presente artículo, las superficies
mínimas serán el doble de las
señaladas anteriormente. En las provincias
insulares, siempre que medie petición
de los interesados y concurran circunstancias
cinegéticas especiales que lo hagan
aconsejable, estas superficies podrán
ser reducidas por el Servicio, hasta
en un 50 por 100, y por el Ministro de Agricultura
a propuesta de la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuando la
reducción exceda de este porcentaje.
6. No obstante lo indicado en el apartado
anterior, en zonas donde la única explotación
cinegética viable sea la caza menor
de pelo, la Jefatura Nacional del Servicio,
a petición de parte y previo expediente
al que se incorporará, si se estima
necesario, el parecer del Consejo Local de
Caza, o del Provincial, en su defecto, podrá
autorizar la constitución de cotos
privados de un solo propietario o titular
cuando la superficie de la finca sea superior
a 20 hectáreas.
7. a) La superficie mínima para constituir
un coto privado para la caza de aves acuáticas
será de 100 hectáreas, pero
en casos excepcionales, tratándose
de fincas de un solo propietario, y previa
la incoacción del oportuno expediente,
el Servicio oyendo, si lo considera
necesario, al Consejo Local de Caza, o al
Provincial, en su defecto, podrá reducir
esta superficie hasta el límite prudencial
que se considere adecuado.
b) Cualquiera que sea la superficie sobre
la que se autorice la constitución
de un coto privado de caza de aves acuáticas,
éste debe comprender la totalidad de
la masa de agua afectada.
8. Los propietarios o titulares de cotos privados
de caza podrán solicitar del Ministerio
de Agricultura la agregación de fincas
enclavadas, siempre y cuando la superficie
conjunta de los enclavados no exceda del 10
por 100 de la inicialmente acotada. A tal
efecto los interesados deberán intentar
previamente los oportunos acuerdos con los
titulares de las fincas enclavadas.
9. Caso de no obtenerse el acuerdo previo
con los propietarios o titulares de los enclavados,
podrá incoarse asimismo el expediente
de su agregación ante el Servicio,
el cual decidirá en cuanto a la procedencia
o no de la integración. Si la resolución
es favorable a la integración, el Servicio
fijará el
precio y condiciones del aprovechamiento cinegético,
poniéndolos en conocimiento de las
partes interesadas, las cuales, en caso de
disconformidad, podrán hacer uso del
recurso de alzada ante la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En
caso de otorgarse la agregación forzosa,
los
titulares de los enclavados quedarán
integrados en la correspondiente asociación
de titulares del coto, con la consiguiente
participación en las actividades comunes.
10. A los efectos señalados en los
dos números anteriores, podrá
también otorgarse la condición
de enclavados a las parcelas cuyo perímetro
linde en más de sus tres cuartas partes
con el coto.
11. Se exceptúan de la consideración
de enclavados a tales efectos, las fincas
de un solo titular cuya superficie sea superior
a la mínima exigible para constituir
un coto privado.
12. En los cotos privados de un solo titular,
el ejercicio del derecho de caza corresponde
a éste y a las personas que autorice
por escrito.
13. El aprovechamiento de la caza existente
en los montes catalogados pertenecientes a
Entidades Públicas Locales, constituidos
en cotos privados, deberá efectuarse
de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de
Montes y Régimen Local.
14. En los cotos privados integrados por asociación
de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio
del derecho de caza, las características
y régimen orgánico de la asociación,
y, en su caso, la duración y peculiaridades
del arrendamiento o cesión del aprovechamiento
deberán ser sometidos al conocimiento
y aprobación, si procede, del Servicio.
15. La obligación de señalizar
los terrenos que comprenden los cotos privados
corresponde a sus titulares, que deberán
hacerlo de acuerdo con las condiciones establecida
en los artículos 10.4.a) y 17.6 del
presente Reglamento.
Artículo 19. De los Cotos locales
de Caza.- 1. Los Ayuntamientos, Entidades
locales menores y las Hermandades Sindicales
de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar,
dentro de sus respectivos términos,
la constitución de cotos locales de
caza, representando conjuntamente a los titulares
mencionados en el artículo 6 del
presente Reglamento, que
accedan voluntariamente a otorgar esta
representación en cuanto se relacione
con la aplicación de los preceptos
contenidos en el presente artículo.
2. La representación a que se refiere
el número anterior deberá conferirse
mediante documento público o privado
e implicará la cesión del derecho
de caza a favor de las Entidades patrocinadoras,
sin perjuicio de lo que previene el número
14.d) de este mismo artículo. En el
documento de referencia se especificarán
los linderos y cabidas de las fincas afectadas.
3. a) Podrán aportar sus terrenos para
la constitución de cotos locales de
caza el Estado, las Entidades de Derecho público
y privado y los particulares.
b) Los montes catalogados como de Utilidad
Pública también podrán
formar parte, en su totalidad o parcialmente,
de los cotos locales de caza cuando lo autorice
la Dirección General de Montes, Caza
y Pesca Fluvial, con la conformidad de la
entidad propietaria y sin perjuicio de las
facultades peculiares que sobre esta materia
específica se deriven de las disposiciones
actualmente en vigor.
4. Para obtener la declaración de coto
local de caza será requisito indispensable
que la superficie abarcada por los terrenos
a acotar sea mayor de 500 ó 1.000 hectáreas,
según se trate, respectivamente, de
caza menor o mayor, si bien no excederá,
incluidos los enclavados, del 75 por 100 de
la total del término municipal en que
estén ubicados. A tal efecto se considerará
esta superficie total según lo datos
que obren en el Instituto Geográfico
y Catastral y las de los terrenos que hayan
de formar el coto local según los datos
que aparezcan en el Servicio del Catastro,
debiendo procurar que el coto comprenda fincas
o parcelas completas para facilitar su delimitación
material del modo más claro posible,
llegando, para esta
finalidad, si fuera preciso, al establecimiento
de los perímetros correspondientes
por el propio Servicio.
5. No obstante lo indicado en el número
anterior, cuando existan causas debidamente
justificadas, las Entidades patrocinadoras
podrán solicitar, en petición
razonada, la modificación de las cifras
fijadas como mínimas para los cotos
locales de caza. Tal solicitud será
presentada en la Jefatura Provincial del Servicio,
que recabará el informe de los Consejos
Locales y Provinciales de Caza que corresponda,
y con el suyo propio lo elevará a la
Jefatura Nacional del citado Servicio,
para que este resuelva el expediente.
6. Podrá autorizarse la creación
de cotos locales de caza sobre terrenos integrados
en términos colindantes, siempre que
la superficie aportada a través de
las Entidades patrocinadoras no exceda del
75 por 100 de la del término municipal
respectivo. Para ello se precisará
que la creación del coto la propongan
conjuntamente las Entidades patrocinadoras
afectadas y que en el expediente promovido
al efecto hayan sido oídos los Consejos
Locales y Provinciales de Caza respectivos.
7. Cuando en un coto local de caza existan
terrenos enclavados no sometidos a régimen
cinegético especial cuya superficie
total no exceda de la cuarta parte del coto,
la Entidad o Entidades patrocinadoras podrán
solicitar su incorporación al coto
dirigiendo la oportuna petición al
Servicio, el cual le dará el
mismo trámite que el señalado
en el número 5 anterior. En el supuesto
de que la resolución sea favorable
a la incorporación, los titulares de
los terrenos afectados participarán
de los mismos derechos y obligaciones que
los titulares de los demás terrenos
que forman el coto local.
8. La contratación y adjudicación
del aprovechamiento cinegético de los
terrenos integrantes de un coto local podrá
hacerse en su totalidad o dividiendo el coto
en varios lotes, cada uno de los cuales debe
ser mayor de 500 hectáreas si se trata
de caza menor, y de 1.000 hectáreas
si de caza mayor. En ambos casos deberá
formar parte de la mesa de la subasta un representante
de la Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial.
9. a) La contratación y adjudicación
del aprovechamiento cinegético y de
los cotos locales de caza patrocinados por
Ayuntamientos o Entidades Locales Menores
se hará de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley de Régimen Local. Si el coto
ha sido patrocinado por una Hermandad Sindical
de Labradores y Ganaderos, la contratación
y adjudicación se hará mediante
subasta pública.
b) Si los terrenos comprendidos en el coto
local de caza abarcan varios términos
colindantes, los actos necesarios para la
contratación y adjudicación
tendrán lugar en la sede de la Entidad
que aporte mayor superficie de terreno.
c) En todo caso las condiciones técnicas
fijadas por el Servicio, según
las cuales ha de realizarse el aprovechamiento
cinegético, serán incorporadas
al pliego de condiciones respectivo.
10. La duración de los contratos de
arrendamiento del aprovechamiento cinegético
de los cotos locales de caza no podrá
ser menor de seis años si se trata
de caza menor, ni de nueve si fuere de caza
mayor.
11. El Servicio gozará del derecho
de tanteo en la adjudicación y contratación
de cotos locales de caza, cualesquiera que
sean las Entidades patrocinadoras, con el
exclusivo fin de crear cotos sociales de caza,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18.4, inciso c), de la Ley de Caza. Esta circunstancia,
así como la prohibición de iniciar
al aprovechamiento cinegético prevista
en el artículo 20.5 de este Reglamento,
se hará constar expresamente en los
pliegos de condiciones por los que se rija
la contratación y adjudicación
de los cotos locales.
12. En los cotos locales de caza el ejercicio
del derecho a cazar corresponde a los respectivos
adjudicatarios de los aprovechamientos o a
las personas que ellos autoricen por escrito.
13. Es obligación de los adjudicatarios
del aprovechamiento cinegético de un
coto local de caza la señalización
de éste en las condiciones prescritas
en los artículos 10.4 y 17.6 del presente
Reglamento.
14. a) Del importe total de la renta, o sea
del precio de la adjudicación del aprovechamiento
cinegético de los cotos locales de
caza, se detraerá un 10 por 100, que
se ingresará en el Servicio,
el cual deberá invertirlo, precisamente
dentro de los cinco años naturales
siguientes al del que haya tenido lugar el
ingreso, en realizaciones de fomento cinegético
en el propio término o términos
municipales sobre los que esté establecido
el coto, haciéndolo bien por si o bajo
su control y dirección técnica.
b) Salvo acuerdo en contrario suscrito por
la Entidad o Entidades patrocinadoras y los
titulares de los terrenos incluidos en un
coto local de caza, se detraerá el
importe total de la renta aludida en el párrafo
anterior, otro 10 por 100 para el Ayuntamiento
o Ayuntamientos respectivos, más otro
10 por 100 para las Hermandades Sindicales
Locales de Labradores y Ganaderos, cuyas sumas
serán destinadas, exclusivamente, a
atender fines generales de interés
agrario local. La participación de
cada Ayuntamiento o Hermandad Sindical en
el 10 por 100 correspondiente, cuando sean
varios los que hayan gestionado la aportación
de terrenos al coto local, lo será
en proporción a la superficie de sus
respectivas aportaciones.
c) El acuerdo a que se refiere el párrafo
anterior habrá de estar suscrito por
las partes interesadas dentro del plazo de
tres meses, contados a partir de la fecha
de adjudicación del coto local, debiendo
prestar su conformidad un número de
titulares del derecho de caza no inferior
a la mitad más uno y cuyo terrenos
cubran al menos la mitad de la superficie
del coto.
d) Hechas las detracciones a que se refieren
los apartados a) y b) anteriores, el resto
de la renta se distribuirá entre los
titulares del derecho de caza en proporción
a la superficie de las fincas respectivas
integradas en el coto local.
15. También entrarán a participar,
con igualdad de derechos en la distribución
a que hace referencia el apartado d) del número
anterior, los titulares que hubieran ofrecido,
en su día, sus terrenos con el fin
de integrarlos en el coto local, aunque éstos
no hubieran llegado a formar parte del mismo
por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.4 del presente Reglamento.
16. Si en un terrenos que forme parte de un
coto local ya establecido, tratase de constituirse
un coto privado de caza, deberá notificarse
tal propósito en forma escrita y fehaciente
a la Entidad o Entidades patrocinadoras, al
menos con un año de antelación
respecto a la fecha de terminación
de la adjudicación del aprovechamiento
cinegético. En caso contrario, no podrá
ejercitarse este derecho hasta que transcurra
un nuevo turno o período de explotación
del coto local.
Artículo 20. De los Cotos sociales
de Caza.- 1. Se denominan cotos sociales de
caza, aquellos cuyo establecimiento responde
a la finalidad de facilitar el ejercicio de
la caza en régimen de igualdad de oportunidades
a todos los cazadores españoles que
lo deseen.
2. El establecimiento de los cotos sociales
podrá llevarse a cabo sobre los siguientes
terrenos:
a) Los del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Los que, constituyendo o no coto privado
de caza, puedan quedar para dicha finalidad,
a disposición del Servicio,
bien por ofrecimiento de sus titulares o por
contratación gestionada directamente
por el Servicio. Tratándose
de Montes de Utilidad Pública o de
Libre Disposición, será preciso
contar, además de con la previa conformidad
de las Corporaciones interesadas, con la oportuna
autorización de la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
c) Los constituidos en cotos locales de caza
sobre los que el Servicio haga uso
del derecho de tanteo, concedido para esta
finalidad en el artículo 18.4.c) de
la Ley de Caza.
3. La adscripción de terrenos del Estado
y sus Organismos autónomos a un coto
social de caza deberá acordarse mediante
Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura.
En el caso de que los terrenos correspondan
al Ministerio de Agricultura, la adscripción
se hará por Orden del mismo,a propuesta
de la Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial.
4. El derecho de tanteo a que se refiere el
apartado c) del número 2 anterior podrá
ser ejercitado por el Servicio dentro
del plazo de 30 días, contados a partir
de la fecha de notificación. A estos
efectos las Entidades patrocinadoras de cotos
locales estarán obligadas a enviar
por correo certificado al Jefe nacional del
citado Servicio y precisamente dentro
de los cinco días siguientes al de
la celebración de la subasta, copias
autorizadas del pliego de condiciones y del
acta de adjudicación provisional.
5. Si se produjera la adjudicación
definitiva del aprovechamiento en los cotos
locales de caza, sin que se hubiera efectuado
la notificación a que se refiere el
número anterior, dicha adjudicación
será nula de pleno derecho. En todo
caso estará prohibida la iniciación
del aprovechamiento cinegético del
coto local cuya adjudicación definitiva
se haya realizado prescindiendo de la notificación
preceptiva al Servicio, o antes del
transcurso del correspondiente plazo de tanteo.
6. La administración de los cotos sociales
de caza corresponde al Servicio, que deberá
destinar a estos fines una cantidad anual
no inferior al 25 por 100 de los ingresos
que en su favor se establecen en la Ley de
Caza.
7. El ejercicio de la caza en los cotos sociales
se reglamentará por el Servicio
de forma que quede asegurada la conservación
y fomento de la especies cinegéticas,
dándose opción para que cuantos
cazadores lo soliciten y cumplan con las normas
que en cada caso se establezcan puedan tener
la oportunidad de practicarlo.
8. La fijación del importe de los permisos
necesarios para poder practicar la caza en
los cotos sociales se hará por el Servicio
de forma tal que los ingresos percibidos por
este concepto no excedan del 80 por 100 del
total de los gastos precisos para atender
al establecimiento y adecuada protección,
conservación y fomento de la riqueza
cinegética del coto. A estos efectos
el Servicio confeccionará para
cada coto social un presupuesto de ingresos
y gastos, en el que no se incluirá
ningún gastos que corresponda a haberes
del personal técnico o administrativo.
9. El disfrute de los cotos sociales de caza
queda reservado exclusivamente a ciudadanos
españoles, si bien la mitad de los
permisos se otorgarán con carácter
preferente a los cazadores residentes en la
provincia o provincias en que estén
localizados, los cuales además no abonarán
por ellos más del 75 por 100 del importe
que se fije para los permisos que se concedan
a los cazadores no residentes. La distribución
de los permisos se realizará de acuerdo
con las normas que para cada coto fije el
Servicio.
Artículo 21. De los terrenos
cercados.- 1. Se considerarán terrenos
cercados aquellos que se encuentren rodeados
materialmente por muros, cercas, vallas, setos
o cualquier otra obra o dispositivo construido
con el fin de impedir o prohibir el acceso
de las personas o animales ajenos o el de
evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a
otro régimen cinegético especial,
la caza estará prohibida permanentemente,
salvo en los casos en que resulte permitido
su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 9.1 de este Reglamento.
3. En las villas, jardines, parques de uso
público y los recintos deportivos,
aun cuando estén cercados y en su cerramiento
existan accesos practicables, no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo
9.1 del presente Reglamento.
4. a) Los terrenos cercados, con independencia
de su superficie, podrán constituirse
en cotos de caza cuando el Servicio considere
que son susceptibles de aprovechamiento cinegético
y su cerramiento cumpla con las condiciones
a que alude el número 6 del presente
artículo.
b) Cuando un terreno cercado se constituya
en coto de caza, será asimilado a privado
o local, de acuerdo con la petición
formulada y con lo que resulte vista la personalidad
del peticionario o peticionarios. En la resolución
se deberá hacer constar la asimilación
acordada y la clasificación del coto,
según su principal aprovechamiento
cinegético, sea la caza menor, la mayor
o las aves acuáticas.
5. Los expedientes de declaración de
cotos de caza sobre terrenos cercados serán
tramitados de conformidad con lo establecido
con carácter general en el artículo
17 del presente Reglamento, así como
con lo complementariamente dispuesto en los
artículos 18 y 19, según proceda.
6. Los cerramientos del perímetro exterior
de los cotos que se pretendan crear sobre
terrenos cercados, así como los de
sus linderos con los posibles enclavados no
integrados en el coto, deberán cumplir
con las condiciones técnicas que fije
el Servicio.
7. Cuando la caza existente en terrenos cercados
no acogidos a otro régimen cinegético
especial origine daños en los cultivos
del interior del cerramiento o en los de las
fincas colindantes, las Jefaturas provinciales
del Servicio, bien de oficio o a petición
de parte interesada, podrán incoar
expediente encaminado a la adopción
de medidas para reducir o eliminar las especies
cinegéticas causantes del daño.
En este expediente, cuya resolución
compete a la Jefatura nacional del mencionado
Servicio, serán oídos
los propietarios de los terrenos cercados
y los de los colindantes.
8. La autoridad y los agentes de la misma
relacionados en el artículo 44.1 del
presente Reglamento podrán penetrar
en los terrenos rurales cercados para vigilar
el cumplimiento de cuanto en relación
con los mismos se establece en la presente
disposición.
Artículo 22. Aguas públicas
en régimen cinegético especial
y zonas de influencia militar.-
1. Por la Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio,
oídos los servicios correspondientes
de los Ministerios de Marina u Obras Públicas,
según proceda, se fijará el
destino y uso cinegético de aquellas
masas de aguas públicas cuyas características
aconsejen aplicar a ellas un régimen
cinegético especial. La aplicación
del régimen cinegético así
establecido se llevará a efecto por
el Servicio.
2. A propuesta conjunta de los Ministerios
interesados y el de Agricultura, el Gobierno
señalará las zonas de influencia
militar en las cuales queda prohibido o especialmente
reglamentado el ejercicio de la caza.
Artículo 23. De la protección
de los cultivos.-
1. a) En las huertas, campos de frutales,
olivares, viñedos, cultivos de regadío
y montes repoblados recientemente sólo
se podrá cazar en las épocas
y circunstancias que señale el Servicio,
de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional
de Labradores y Ganaderos.
b) Cuando se trate de montes repoblados por
los Servicios dependientes de la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, corresponderá
a ésta la decisión a que se
refiere el apartado anterior, así como
señalar en cada caso la edad de los
montes afectados.
c) Los acuerdos a que se refiere el apartado
a) anterior deberán alcanzar la mayor
generalidad posible y habrán de publicarse
por el Ministerio de Agricultura en el Boletín
Oficial del Estado. Tratándose de acuerdos
de ámbito restringido, bastará
que su publicación se efectúe
en el Boletín Oficial de las provincias
afectadas.
d) En caso de no existir acuerdo, el Servicio
elevará las actuaciones practicada
al Ministro de Agricultura a través
de la Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial, el cual, oyendo previamente
al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, resolverá en definitiva.
2. a) En los terrenos donde existan otros
cultivos no señalados en el número
anterior, el ejercicio de la caza se podrá
practicar sin más limitaciones que
las generales establecidas en la Ley y Reglamento
de Caza. No obstante, el Ministerio de Agricultura,
previo expediente incoado de oficio por el
Servicio o a
petición de la Hermandad Sindical Nacional
de Labradores y Ganaderos, dictará
las medidas necesarias para que, cuando concurran
determinadas circunstancias de orden agrícola
o meteorológico. se condicione o prohíba
transitoriamente la práctica de este
ejercicio, con el fin de asegurar la debida
protección a los cultivos.
b) En los predios en que se encuentren segadas
las cosechas, aun cuando los haces o gavillas
se hallen en el terreno, se permitirá
la caza de las distintas especies de acuerdo
con las vedas o condiciones que para cada
una se determine, pero quedará prohibido
pisar, deshacer o cambiar los haces o gavillas
del sitio donde estuvieren colocados.
TITULO
III
De la propiedad de las piezas de caza
Artículo 24. Propiedad de
las piezas de caza.-
1. Cuando la acción de cazar se ajuste
a las prescripciones de la Ley y Reglamento
de Caza, el cazador adquiere la propiedad
de las piezas de caza
mediante la ocupación. Se entenderán
ocupadas las piezas de caza desde el momento
de su muerte o captura.
2. El cazador que hiera a una pieza de caza
mayor o menor en terreno donde le sea permitido
cazar tiene derecho a cobrarla. Cuando el
predio ajeno estuviera cercado o sometido
a régimen cinegético especial,
necesitará permiso del dueño
de la finca, del titular del aprovechamiento
o de la persona que los represente, quienes
señalarán la técnica
del cobro de la pieza en lo que se refiere
a armas, perros y acompañantes. El
que se negara a conceder el permiso de acceso
estará obligado a entregar la pieza,
herida o muerta, siempre que fuera hallada
y pudiera ser aprehendida.
3. No obstante lo dispuesto con carácter
general en el apartado anterior, en los terrenos
abiertos sometidos a régimen cinegético
especial y para piezas de caza menor no será
necesario el permiso a que se refiere el citado
apartado cuando el cazador entre a cobrar
la pieza solo, sin armas ni perros y aquélla
se encuentre en lugar visible desde la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético
común uno o varios cazadores levantaren
y persiguieren una pieza de caza, cualquier
otro cazador deberá abstenerse, en
tanto dura la persecución, de abatir
o intentar abatir dicha pieza.
5. Se entenderá que una pieza de caza
es perseguida cuando el cazador que la levantó,
con o sin ayuda de perros u otros medios,
vaya en su seguimiento y tenga una razonable
posibilidad de cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a la propiedad
de las piezas de caza, se aplicarán
los usos y costumbres del lugar. En su defecto,
el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada
corresponderá al cazador que la hubiera
dado muerte, cuando se trate de caza menor,
y al autor de la primera sangre, cuando se
trate de caza mayor. Tratándose de
aves en vuelo, la propiedad de las piezas
de caza corresponderá al cazador que
las hubiere abatido.
TITULO
IV
De la protección, conservación
y aprovechamiento de la caza
Artículo 25. Vedas y otras medidas
protectoras.-
1. a) El Ministro de Agricultura, oídos
los Consejos Provinciales de Caza y el Consejo
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales,
fijará a través de la Orden
General de Vedas de Caza las limitaciones
y épocas hábiles de caza aplicables
a las distintas especies en las diversas regiones
españolas.
b) La publicación anual de la Orden
de Vedas en el Boletín Oficial del
Estado se efectuará antes del 30 de
Junio de cada año.
c) Los Gobernadores civiles de cada provincia
deberán ordenar la reproducción
de dicha Orden en el Boletín Oficial
de cada una de ellas, de tal manera que su
publicación tenga lugar antes de quince
días contados desde la aparición
de la Orden en el Boletín Oficial del
Estado.
2. a) Los titulares de terrenos sometidos
a régimen cinegético especial
podrán proponer al Servicio las reglamentaciones
especiales que consideren más convenientes
para el aprovechamiento, conservación
y mejora de la riqueza cinegética de
sus terrenos.
b) Esta propuestas de reglamentación
especial deberán ajustarse al modelo
que se establezca, y en ellas se harán
constar, entre otros datos, las características
naturales del predio, las existencias cinegéticas,
el plan de caza propuesto, el plan de mejoras
a realizar y cuanto se considere de interés
respecto a los fines perseguidos.
c) Las propuestas de reglamentación
especial se elevarán por las Jefaturas
Provinciales del Servicio, con su informe,
a la aprobación de la Jefatura Nacional,
que resolverá estimando como circunstancias
favorables aquellas que tiendan a una mejora
de la calidad de los trofeos de caza mayor,
a existencias más abundantes en caza
menor o supongan una mayor protección
para las especies indicadas en los apartado
3, 8 y 9 del presente artículo.
d) Cuando la superficie de estos terrenos
sea superior a 2.000 ó 4.000 hectáreas,
tratándose respectivamente de caza
menor o mayor, los propietarios o adjudicatarios
de estos aprovechamientos deberán acompañar
a su propuesta de reglamentación especial
un plan cinegético suscrito por un
facultativo competente.
e) Tratándose de Empresas Turístico-Cinegéticas,
el Servicio, previa petición
razonada de las mismas, podrá otorgar
las oportunas autorizaciones para que el aprovechamiento
de los terrenos cinegéticos dependientes
de estas empresas se efectúe en días
hábiles no necesariamente coincidentes
con los que
pudieran establecerse en cada provincia para
toda clase de terrenos de caza.
3. En la Orden General de Vedas se hará
mención especial de las especies que
deban protegerse, por considerarlas de interés
científico, en vías de extinción,
en fase de aclimatación, beneficiosas
para la agricultura, crías o hembras
de aquellas que tengan un señalado
valor cinegético, o que estén
incluidas en convenios internacionales suscritos
por el Estado español.
4. La caza de la especie oso será,
tanto en terrenos calificados de aprovechamiento
cinegético común como en los
de régimen especial, sometida a control
del Servicio, debiendo fijarse anualmente
el número de ejemplares que puedan
ser abatidos o capturados en cada provincia
o comarca.
5. Cuando en una comarca exista determinada
especie en abundancia tal que resulte especialmente
peligrosa para las personas o perjudiciales
para la agricultura, la ganadería,
los montes o la caza, el Servicio,
por sí o a petición de parte,
y previas las consultas y comprobaciones que
estime oportunas,
podrá declarar dicha comarca de emergencia
cinegética temporal, y determinará
las épocas y medidas conducentes a
eliminar el riesgo y reducir el número
de estos animales.
6. De acuerdo con los usos y costumbres locales,
y oídos los Consejos Provinciales de
Caza, el Servicio dictará las disposiciones precisas
para reglamentar la caza de palomas con cimbeles,
la de patos desde puestos fijos o flotantes,
la de palomas practicada en pasos tradicionales,
la que se lleve a cabo con perros de rastro
o persecución, la que se practique
a caballo, la modalidad denominada cetrería,
la de determinadas especies en época
de celo y la especial denominación
de alta montaña. Cuando los citados
usos y costumbres locales sean contrarios
al espíritu de conservación
de las poblaciones animales o entrañen
manifestaciones de crueldad, incompatibles
con dicho espíritu, se reglamentarán
éstos con carácter conducente
a su eliminación.
7. En las reglamentaciones para cazar palomas
migratorias en pasos tradicionales deberá
hacerse constar la situación de los
puestos, su separación mínima,
las épocas de caza y el derecho a la
utilización de estos puestos.
8. La caza del corzo, venado, gamo u otras
especies de caza mayor en celo y la que se
practique persiguiendo las piezas a caballo
podrá efectuarse, exclusivamente, en
terrenos sometidos a régimen cinegético
especial que estén acogidos a la modalidad
de reglamentación prevista en el número
2 del
presente artículo.
9. La caza de la avutarda y del urogallo en
terrenos de aprovechamiento cinegético
común no podrá efectuarse sin
una autorización nominal, gratuita
y para un solo ejemplar que expedirá
el Servicio, en número limitado,
de acuerdo con la abundancia de estas especies.
10. No se podrá cazar la paloma zurita
o bravía, ni ninguna otra clase de
palomas a menos de mil metros de palomares
industriales en explotación debidamente
señalizados. Los carteles se ajustarán
al modelo oficial fijado al efecto por el
Servicio. El establecimiento de nuevos
palomares requerirá la previa autorización
del Servicio y deberán estar
ubicados a más de mil metros de la
linde cinegética más próxima.
11. En la práctica de la caza del rebeco,
la cabra montés y de aquellas otras
especies que determine el Ministerio de Agricultura
solamente se autorizará el uso de perros
adiestrados especialmente para el cobro de
piezas heridas y siempre que su suelta se
efectúe después del lance. Para
la caza de estas
especies en terrenos de aprovechamiento cinegético
común se necesitará un permiso
similar al indicado en el número 9
anterior.
12. El Servicio determinará
las comarcas, y dentro de ellas, las especies
cinegéticas que puedan ser objeto de
caza en batidas con perros de rastro o persecución,
limitando, en su caso, el número de
piezas a cazar, así como el de cazadores
y perros que puedan intervenir en ellas.
13. a) La caza de perdiz con reclamo sólo
se podrá practicar en época
de celo y durante un período máximo
de seis semanas. A estos efectos y con informe
de los respectivos Consejo Provinciales de
Caza, el Servicio fijará las
limitaciones de tiempo, hora, lugar, número
máximo de ejemplares a abatir por día
y cazador, distancia mínima entre cazadores
y cuantas se consideren necesarias para garantizar
la conservación de esta especie.
b) Los puestos para practicar esta modalidad
de caza no podrán establecerse a menos
de 500 metros de la linde cinegética
más próxima.
c) Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz
hembra o con artificio que lo sustituya.
Artículo 26. De las enfermedades
y epizootias.-
1. Las autoridades municipales, así
como los titulares de aprovechamientos cinegéticos
deberán notificar la aparición
de cualquier enfermedad sospechosa de epizootia
de las Jefaturas Provinciales del Servicio,
y éstas a las correspondientes de ganadería,
con el fin de que realicen la comprobación
y diagnóstico de la enfermedad notificada.
2. Diagnosticada una epizootia, la Dirección
General de Ganadería, de acuerdo con
la Dirección General de Montes, Caza
y Pesca Fluvial se señalará
concretamente la comarca considerada como
afectada, así como la zona sospechosa
o de inmunización, que quedará
sujeta a cuantas medidas de lucha y extinción
sean dictadas con este objeto.
3. Los titulares de los terrenos sometidos
a régimen cinegético especial
vendrán obligados a cumplimentar las
medidas dictadas por la Administración
con el propósito de conseguir la erradicación
de la epizootia.
4. En los casos en que la investigación
de las epizootias así lo exigiera,
la Dirección General de Ganadería,
de acuerdo con la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá
proceder, en cualquier clase de terrenos,
a la captura de especies vivas o muertas,
para recoger las muestras necesarias.
Artículo 27. De la ordenación
de aprovechamiento.-
1. En aquellas comarcas donde existan varios
cotos de caza mayor que constituyan una unidad
bioecológica, el Ministerio de Agricultura,
a
través de la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá
exigir a los propietarios o titulares de dichos
cotos que confeccionen conjuntamente un Plan
Comarcal de Aprovechamiento Cinegético.
2. Este Plan, cualquiera que sea la extensión
de la referida comarca, deberá ser
elaborado por un facultativo competente.
3. La resolución de la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, imponiendo
la obligatoriedad de confeccionar el citado
Plan Comarcal, podrá dictarse a propuesta
del Servicio o a instancia de los titulares
interesados, siempre que en este caso su número
sea mayor del 60 por 100 del total y la
superficie representada por ellos supere el
60 por 100 de la afectada.
4. El citado Plan, cuyo objetivo principal
será el de alcanzar una mejor ordenación
y distribución de los aprovechamientos
cinegéticos dentro de la comarca, deberá
incluir las especificaciones y normas precisas
para conseguir que las existencias cinegéticas
de la especie principal sean las de mejor
calidad y máxima densidad, en armonía
y con respeto a los cultivos agrarios de la
comarca.
5. A petición propia, los titulares
de los predios colindantes podrán solicitar
su inclusión en el Plan en las condiciones
que se determinen.
6. El Plan Comarcal de Aprovechamiento Cinegético
deberá ser presentado en el Servicio,
dentro del plazo en que fue comunicada
la obligatoriedad de su redacción.
El plazo de referencia no será menor
de seis meses ni mayor de dos años.
Durante este plazo no podrá efectuarse
en los predios afectados
aprovechamiento alguno de caza mayor sin previa
autorización del citado Servicio.
7. Si concluido el plazo no se hubiera dado
cumplimiento a lo dispuesto, el Servicio,
además de mantener el régimen
de autorización previa a que se refiere
el número anterior, podrá ordenar
la confección del Plan a sus expensas,
estableciéndolo posteriormente con
carácter obligatorio dando audiencia
a los interesados. Las fincas cuyos titulares
infrinjan lo dispuesto en el Plan podrán
ser privadas de su condición de acotado,
previo expediente tramitado por el Servicio,
cuya resolución compete a la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En
la resolución de la citada Dirección
General y con
el fin de proteger transitoriamente la riqueza
cinegética de la finca, se podrá
acordar la prohibición de cazar en
los terrenos afectados.
Artículo 28. De la caza con
fines científicos.- 1. La caza y captura
de aves y mamíferos con fines científicos,
en todos los casos, y la investigación
y observación de nidos, pollos, madrigueras,
colonias y criaderos de especies protegidas,
que puedan ocasionar molestias o perjuicios
a los reproductores o a la normal evolución
de las crías, requerirán autorización
especial de la Dirección General de
Montes, Caza y Pesca Fluvial.
2. Estas solicitudes, cuando no procedan de
personal adscrito a los servicios competentes
del Ministerio de Agricultura sólo
serán consideradas en el caso de que
estén acompañadas del informe
favorable de un Centro Científico,
nacional o extranjero, directamente relacionado
con la actividad investigadora del peticionario,
en el que figuren el visto bueno y la firma
del director del Centro. Las peticiones se
dirigirán al Servicio, el cual
las elevará a la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial para su aprobación
o denegación, previa audiencia del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
3. Las autorizaciones para cazar con fines
científicos se otorgarán a título
personal e intransferible, con limitación
de tiempo y espacio, indicando su finalidad
y el Centro o Laboratorio interesado en la
concesión, que será responsable
subsidiario de cualquier infracción
que cometiera el titular.
Artículo 29.- De la caza con
fines industriales y comerciales.-
1. La explotación industrial de la
caza, entendiéndose por tal la orientada
a la producción y venta de piezas de
caza vivas o muertas, podrá llevarse
a cabo en granjas cinegéticas o en
cotos privados de caza; en ambos casos será
necesario contar con la previa autorización
del Servicio y cumplir las condiciones
fijadas en la misma.
2. Independientemente de las restricciones
a que alude el artículo 25.10 de este
Reglamento se consideran incluidos en el número
anterior los palomares destinados a la cría
y venta de palomas zuritas o bravías.
3. Las explotaciones industriales a que se
refiere el número 1 anterior y que
se encuentren establecidas en el momento de
publicarse este Reglamento deberán,
en el plazo de un año, adoptar las
medidas precisas para cumplir las condiciones
que a los efectos previstos en este artículo
se fijen por el Servicio.
4. Las solicitudes para la instalación
de tales explotaciones, cuya resolución
compete a la Jefatura Nacional del Servicio,
serán tramitadas a través de
la Delegación del Ministerio de Agricultura
que corresponda, debiendo figurar en el expediente
el informe de los servicios provinciales de
Ganadería y de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
En caso de no haber conformidad entre los
criterios de ambos Servicios, el Jefe Nacional
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales
elevará el expediente a través
de la Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial a la resolución
del titular del Departamento.
5. Cuando se trate de empresas de carácter
turístico cinegético, inscritas
en el registro de Empresas y Actividades Turísticas
del Ministerio de Información y Turismo
deberán acreditar las condiciones exigidas
por dicho Departamento para el ejercicio de
las actividades de estas empresas. Tendrán
estas características aquellas empresas
que figuren inscritas como tales en el Ministerio
de Información y Turismo, siempre y
cuando en los terrenos cinegéticos
cuya titularidad corresponda a las mismas,
el aprovechamiento de la caza se lleve a cabo
mediante precio convenido entre la empresa
y caza cazador.
6. Sólo se podrán comercializar
en vivo las especies de caza o huevos de aves
cinegéticas, procedentes de instalaciones
o cotos privados a que hace referencia el
número 1 anterior. En todos los cajones,
jaulas o embalajes de cualquier índole
que se empleen en este proceso comercial deberán
figurar en lugares bien visibles etiquetas
en las que aparezca el nombre de la empresa
o entidad expendedora y la referencia del
número del Registro que a estos efectos
deberá llevar el Servicio.
7. Las piezas muertas de caza mayor
no podrán ser objeto de comercio si
no van marcadas o precintadas con una referencia
identificadora que preceptivamente deberá
aparecer en su guía de circulación,
donde además se hará constar
el lugar y fecha de su captura.
8. En las guías de circulación
que amparen expediciones comerciales de caza
menor muerta se hará constar el número
de piezas que componen la expedición
y su distribución por especies. Todas
las piezas de caza menor muertas procedentes
de las explotaciones autorizadas, de acuerdo
con el número 1 anterior, deberán
ir provistas de un precinto o etiqueta de
las características que determine en
cada caso el Servicio, a efectos de
definir y garantizar su origen.
Artículo 30. De los perros y
de la caza.- 1. Disposiciones generales. Los
dueños de perros utilizados para la
práctica de la caza quedarán
obligados a cumplir las prescripciones generales
dictadas por las autoridades competentes sobre
tenencia, matriculación y vacunación
de perros.
2. Rehalas.- Una rehala estará constituida
por un máximo de cuarenta perros y
un mínimo de dieciséis.
3. Tránsito de perros en Zonas de Seguridad.-
El tránsito de perros por las Zonas
de Seguridad, incluidas las fajas de terrenos
colindantes a que se refiere el artículo
15 de este Reglamento, exigirá como
único requisito de carácter
cinegético que el propietario, se ocupe
de controlar eficazmente al animal evitando
que éste dañe, moleste o persiga
a las piezas de caza o a sus crías
y huevos.
4. Tránsito de perros por terrenos
cinegéticos acompañando a personas
que no estén en posesión de
licencia de caza.- Las personas que no estén
en posesión de una licencia de caza
están obligadas a impedir que los perros
que caminen bajo su custodia persigan o dañen
a las piezas de caza, a sus crías y
a sus huevos. Cuando los perros que transiten
por terrenos cinegéticos se alejen
de la persona que va a su
cuidado más de 50 metros en zonas abiertas
desprovistas de vegetación, aun cuando
permanezcan a la vista de la misma, o más
de 15 metros en zonas donde la vegetación
existente sea susceptible de ocultar al animal
de su cuidador, se considerará que
los perros vagan fuera del control de la persona
que los vigila, siendo ésta responsable
de una infracción de cazar sin licencia,
y en su caso, habida cuenta del lugar y
época, de cazar sin permiso o de cazar
en época de veda.
5. Tránsito de perros por terrenos
cinegéticos acompañando a personas
que estén en posesión de licencia
de caza.- Las personas que estén en
posesión de una licencia de caza válida
para la utilización de perros sólo
podrán hacer uso de estos animales
en terrenos donde por razón de época,
especie y lugar estén facultados para
hacerlo, siendo responsables de las acciones
de los mismos en cuanto éstas infrinjan
preceptos establecidos en el presente Reglamento
o las normas que se dicten para su aplicación.
6. Perros al servicio de pastores de ganado.-
Las disposiciones anteriores no serán
de aplicación a los perros que utilicen
los pastores de ganado para la custodia y
manejo de los mismos en el caso de que estén
actuando como tales y mientras permanezcan
bajo la inmediata vigilancia y alcance del
pastor.
7. Zonas de adiestramiento.- Con el fin de
que los perros de caza puedan ser adiestrados
o entrenados durante la época previa
a la iniciación de la temporada hábil,
el Servicio fijará por sí,
o a través de las Alcaldías
respectivas, los lugares, épocas y
condiciones en que podrá llevarse a
cabo este entrenamiento.
8. Conservación y fomento de las razas
de perros de caza.- El Ministerio de Agricultura
promoverá la conservación y
fomento de las razas de perros de caza existentes
en nuestro país, estableciendo a estos
efectos los libros de orígenes de perros
de caza españolas y los genealógicos
correspondientes.
Artículo 31. De las aves anilladas.-
1. El Ministerio de Agricultura dirigirá
los programas y actividades relacionados con
el anillamiento de aves con fines cinegéticos
o científicos, así como lo referente
a la confección, distribución
y recepción de anillas y marcas.
2. A efectos de la debida coordinación
con las entidades científicas interesadas
en el anillamiento de aves, y teniendo en
cuenta la necesidad de armonizar investigaciones
y experiencias de acuerdo con principios y
métodos reconocidos, se constituirá
la Junta Nacional de Anillamiento de Aves.
3. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves
estará dividida en dos Secciones, una
Técnica y otra Científica, y
estará regida por un consejo constituido
por un Presidente, un Vicepresidente 1,
un Vicepresidente
2, un Director de Sección Técnica
y un Director de Sección Científica,
un Secretario,
seis Vocales fijos y un número eventual
de Vocales Delegados no superior de cinco.
4. El Director General de Montes, Caza y Pesca
Fluvial será el Presidente; el Jefe
del Servicio, el Vicepresidente 1; el Vicepresidente
2 será nombrado por el Consejo Superior
de Investigaciones
Científicas; los cargos de Director
y Secretario de la Sección Técnica
serán nombrados por el Director General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y los de
Director y Secretario de la Sección
Científica, por el Consejo Superior
de Investigaciones Científicas. Los
Vocales, fijos se designarán por un
período de cuatro años, pudiendo
ser reelegidos en períodos subsiguientes,
y de ellos, dos serán designados a
propuesta del Director General de Montes,
dos a propuesta del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, uno a propuesta del Ministerio
de Asuntos Exteriores y uno designado a propuesta
de la Federación Española de
Caza.
5. En el caso de que por la Junta Nacional
de Anillamiento de Aves se reconocieran Centros,
Instituciones o Sociedades como colaboradores,
cada uno de tales Centros, Instituciones o
Sociedades podrá proponer su Vocal
delegado que le represente en el Consejo.
6. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves
se regirá por un reglamento que propondrá
el pleno de la misma a la aprobación
del Ministro de Agricultura.
7. La práctica del anillamiento o marcaje
de aves, cuando se trate de personas ajenas
al Servicio, requerirá la posesión
de un permiso análogo al citado en
el artículo 28 del presente Reglamento,
que se concederá por la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a
propuesta de la Junta Nacional de Anillamiento
de Aves.
Artículo 32. Monterías.-
1. A los efectos de este Reglamento se entenderá
por montería aquella modalidad tradicional
de caza mayor que se practica con ayuda de
perros batiendo una extensión de monte
previamente cercado por los cazadores, distribuidos
en armadas, siempre que el número de
éstos sea igual o superior a diez y
el de perros igual o mayor de dieciséis.
2. La celebración de monterías
deberá adaptarse a las normas que se
detallan en el presente artículo. El
Servicio señalará las
salvedades a que haya lugar cuando se trate
de fincas que estén acogidas a las
modalidades de reglamentación específica
previstas en el artículo 25.2 del presente
Reglamento o se
hallen incluidas en un plan comarcal de aprovechamiento
cinegético.
3. Los propietarios o arrendatarios de la
caza que deseen celebrar una montería
estarán obligados a solicitar autorización
del Servicio. Esta solicitud deberá
formularse ante la Jefatura Provincial del
Servicio,y en ella deberá figurar la
fecha o fechas en que ha de tener lugar la
montería, el nombre de la
finca, el de la mancha o manchas a batir y
el número aproximado de escopetas o
rehalas que s supone deban tomar parte en
la cacería; todo ello firmado por el
titular o el arrendatario organizador. La
entrada de la petición en las oficinas
del Servicio deberá tener lugar
con una antelación mínima de
diez días
respecto a la fecha de celebración
de la montería.
4. Las rehalas a que se alude en el número
anterior deberán estar debidamente
matriculadas y hallarse al corriente del pago
de la licencia especial a que se refiere el
artículo 37 del presente Reglamento.
5. La Jefatura Provincial del Servicio deberá
contestar a la petición dentro de los
cinco días siguientes al de la recepción
si esta respuesta es negativa, entendiéndose
que de no hacerlo en este plazo la autorización
ha sido concedida.
6. La citada Jefatura Provincial deberá
tener muy en cuenta para la concesión
de la correspondiente autorización
las siguientes circunstancias:
a) Dentro de una mancha determinada, y en
una misma temporada cinegética, sólo
se podrá autorizar la celebración
de una montería.
b) Cuando se solicite autorización
para celebrar monterías simultáneas
en manchas o portillos de dos fincas diferentes,
pero colindantes entre sí, de no mediar
acuerdo entre las partes interesadas sólo
se autorizará la montería en
la mancha que lo hubiere solicitado en primer
lugar.
7. En tanto se esté celebrando una
montería, se prohíbe el ejercicio
de la caza en los cotos colindantes, y en
todo caso en una faja de terrenos de 500 metros
de anchura colindante con la mancha.
8. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto
en el número anterior los titulares
del derecho de caza de la finca en que vaya
a tener lugar una montería deberán
comunicar la fecha autorizada para su celebración
al puesto de la Guardia Civil de la demarcación
y a los titulares o arrendatarios de las fincas
colindantes y de aquellas que se encuentren
en las condiciones citadas en dicho número.
9. El titular o arrendatario organizador de
una montería estará obligado
a resumir en un parte el resultado de la misma,
enviándolo a la Jefatura Provincial
del Servicio dentro de los diez días
siguientes a su celebración. La citada
Jefatura podrá, si lo estima oportuno,
encargar a un funcionario la recogida de los
datos morfométricos y biológicos
que sirvan para el mejor conocimiento de la
población cinegética existente
en la mancha.
10. La omisión del parte a que se refiere
el número anterior o el falseamiento
de los datos que figuren en el mismo podrán
acarrear, entre otras, la sanción de
no ser autorizado ningún nuevo permiso
de caza en montería en la finca afectada
durante la temporada cinegética siguiente
a aquella en que se cometió la infracción.
11. El falseamiento de los datos que deben
figurar preceptivamente en la solicitud del
permiso para la celebración de monterías
se sancionará con la no concesión
del permiso solicitado. Si la montería
ya se hubiere celebrado no se autorizará
ningún nuevo permiso de caza en montería
en la finca afectada durante la temporada
cinegética siguiente a aquella en que
se cometió la infracción.
Artículo 33. De las limitaciones
y prohibiciones dictadas en beneficio de la
caza.- Queda prohibido:
1. Cazar en época de veda, salvo que
se trate de terrenos acogidos al régimen
especial previsto en el artículo 25.2
del presente Reglamento.
2. Cazar fuera del período comprendido
entre una hora antes de la salida del sol
y una hora después de su puesta. Esta
prohibición no será de aplicación
en la caza del urogallo, o en los aguardos,
esperas, rondas u otras modalidades de caza
nocturna que se practiquen en terrenos acogidos
al régimen especial previsto en el
artículo 25.2, o en los de aprovechamiento
común cuando se trate de modalidades
que hayan sido debidamente autorizadas.
3. Caza en los llamados días de fortuna:
es decir,m en aquellos en los que como consecuencia
de incendios, epizootias, inundaciones, sequías
u otras causas los animales se ven privados
de sus facultades normales de defensa u obligados
a concentrarse en determinados lugares. Cuando
persista alguna de las circunstancias anteriormente
aludidas el Ministerio de Agricultura podrá
mantener la prohibición del ejercicio
de la caza en la zona o comarca afectada,
debiendo hacerse pública tal determinación
en el Boletín Oficial de las provincias
que corresponda.
4. Cazar en días de nieve, cuando ésta
cubra de forma continua el suelo o cuando
por causa de la misma queden reducidas las
posibilidades de defensa de las piezas de
caza. Esta prohibición no será
aplicable a la caza e alta montaña,
ni a la de aves acuáticas, ni a la
caza de palomas en pasos tradicionales, ni
a cualquier otra modalidad de caza que señale
el Ministerio de Agricultura cuando se dé
el supuesto de que las piezas de caza no pierdan
sus posibilidades normales de defensa.
5. Cazar sirviéndose de retranca, tanto
si se trata de caza mayor como de menor. Se
consideran líneas y puestos de retranca
aquellos que estén situados a menos
de 250 metros de la línea más
próxima de escopetas en las batidas
de caza menor y a menos de 500 metros en la
de caza mayor.
7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las
Estaciones Biológicas o Zoológicas,
con reserva de lo establecido en el artículo
12.7 del presente Reglamento.
8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas
para cazar en terrenos sometidos a reglamentación
cinegética especial, debidamente señalizados,
sin estar en posesión del permiso necesario.
Se considerará que las armas se hallan
dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas
no se porten descargadas.
Respecto a los perros, se estará a
lo dispuesto en el artículo 30 de este
Reglamento.
9. Practicar la caza en terrenos sometidos
a régimen de caza controlada o de aprovechamiento
cinegético común mediante el
procedimiento llamado "de ojeo", o combinando
la acción de dos o más grupos
de cazadores o haciendo uso de medios que
persigan el cansancio o agotamiento de las
piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición
las batidas, debidamente autorizadas y controladas,
que se encaminen a la reducción de
animales dañinos.
10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas
para su uso cuando se circule por el campo
en época de veda, careciendo de autorización
competente.
11. Cazar con armas de fuego o accionadas
por aire u otros gases comprimidos quienes
no hubieran cumplido dieciocho años
y no fueran acompañados por otro cazador
mayor de edad.
12. A los ojeadores, batidores, secretarios
o podenqueros que asistan en calidad de tales
a ojeos, batidas o monterías, cazar
con cualquier clase de armas. No obstante,
dichos auxiliares podrán rematar con
arma blanca las piezas heridas.
13. Cazar sin estar provisto de la documentación
preceptiva o no llevándola consigo.
14. Cazar o transportar especies protegidas
o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso
de que sean notorios, no concuerden con los
legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos
reglamentarios.
15. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo
las disposiciones que regulen esta modalidad
de caza.
16. La destrucción de vivares y nidos,
así como la recogida de crías
o huevos y su circulación y venta,
salvo los destinados a repoblaciones, para
lo que será preciso disponer de autorización
del Servicio. Esta prohibición
no afecta a la comercialización legal
de huevos o piezas de caza procedentes de
granjas cinegéticas o de cotos industriales.
17. Cualquier práctica que tienda a
chantear, atraer o espantar la caza existente
en terrenos ajenos. Se entenderá por
acción de chantear aquellas prácticas
dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza
existente en un predio con vistas a predisponerla
a la huida o a alterar sus querencias naturales.
No se considerarán como ilícitas
las mejoras de hábitat natural que
puedan realizarse en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial,
aun cuando supongan atracción para
la caza de los terrenos colindantes.
18. El empleo no autorizado de rapaces nocturnas
vivas o naturalizadas, hurones, reclamo de
perdiz hembra, aves de cetrería no
anilladas, costillas, rametas, ballestas,
nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga,
cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos,
venenos, sustancias paralizantes, tanto en
proyectiles como en cebos, reclamos de especies
protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos,
cañones pateros y los productos aptos
para crear rastros de olor, atractivos o repelentes.
19. La tenencia no autorizada de piezas de
caza protegidas, aves de cetrería,
hurones, reclamos de perdiz hembra y redes
o artes sin precintar o prohibidas.
20. Tirar a las palomas mensajeras y a las
deportivas o buchones que ostenten las marcas
reglamentarias.
21. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales
o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya
localización esté debidamente
señalizada.
22. Mantener abiertos los palomares destinados
a la cría de zuritas o bravías,
fuera de las épocas que determine el
Gobernador civil, oído el Consejo Provincial
de Caza.
23. Tirar, con fines de caza, alambres o redes
en arroyos, ríos o embalses, o extender
estas celosías en lugares de entrada
o salida de aves, aprovechando el paso de
éstas.
24. Incumplir cualquier otro precepto o limitación
de la Ley de Caza o de los que para su desarrollo
se fijan en este Reglamento.
Artículo 34. Conducción
y suelta de piezas de caza.- 1. Para importar,
exportar, trasladar o soltar caza viva será
preciso la previa autorización del
Ministerio de Agricultura, otorgada por el
Servicio.
2. Para transportar caza viva será
necesario contar con una guía de circulación,
extendida por el Veterinario titular de la
zona, en la que figuren el nombre del expedidor,
el del destinatario, número de ejemplares,
sexos, especies, fecha de salida de origen
y de llegada a destino y en la que conste
expresamente el buen estado sanitario de la
expedición y el hecho de que los animales
procedan de comarcas no declaradas de epizootias.
3. En época de veda no se podrá
transportar ni comerciar con piezas de caza
muertas, salvo en el caso de que procedan
de explotaciones industriales autorizadas
o se disponga de una autorización especial
del Servicio. Todos los transportes
que se efectúen en estas condiciones
deberán ir amparados por una guía
sanitaria, extendida por el Veterinario titular
correspondiente, en la que se hará
constar lo establecido en el artículo
29, números 7 y 8.
4. La posesión, en época de
veda de piezas de caza muerta se considerará
ilegal, siempre que los interesados no puedan
justificar debidamente su procedencia.
5. La circulación y venta de animales
domésticos, vivos o muertos, aun cuando
sean susceptibles de confundirse con sus similares
silvestres, estará permitida en todo
tiempo. No obstante, durante el período
de veda deberán ir provistos de un
precinto o etiqueta de las características
que determine en cada caso el Servicio,
a efectos de definir y garantizar su origen.
TITULO
V
De la responsabilidad por daños
Artículo 35. Responsabilidad
por daños.-
1. a) Los propietarios u otros titulares de
terrenos constituidos voluntariamente en cotos
de caza serán responsables de los daños
originados por la caza
procedente del coto. Salvo pacto en contrario,
los propietarios también responderán
de los daños causados en los cultivos
de su finca, cuando las tuvieren cedidas en
arrendamiento y se hubieran reservado el derecho
de acotarlas. Esta responsabilidad será
solidaria entre todos los que aportaron voluntariamente
sus fincas al coto y, de no mediar otro acuerdo,
la parte que corresponda abonar a cada uno
se fijará en proporción a la
superficie respectiva de los predios. A estos
efectos, los propietarios y titulares de los
cotos de caza se entenderán representados
en la persona o personas a cuyo nombre figure
inscrito el acotado.
b) En los casos en que no resulte posible
precisar la procedencia de la caza respecto
a uno determinado de los varios acotados que
colinden con la finca, la responsabilidad
por los daños originados en la misma
por las piezas de caza será exigible
solidariamente de todos los titulares de acotados
que fueren
colindantes y subsidiariamente de los dueños
de los terrenos.
c) A efectos de precisar tanto la procedencia
de las piezas de caza que originen daños
como los que resulten efectivamente causados
y la estimación cuantitativa que hayan
de tener, los dueños de las fincas
afectadas podrán solicitar que se realice
una información sobre todos aquellos
extremos, dirigiéndose para ello a
los Servicios Provinciales de Caza, los que
ordenarán que dicha información
se practique por personal competente, siendo
a cargo de los peticionarios los gastos que
se originen con tal motivo. Sobre la base
del resultado obtenido con la mencionada información
previa, los interesados podrán reclamar
de los responsables las indemnizaciones a
que puedan tener derecho y, en todo caso,
acudir a la vía judicial de no obtener
satisfacción en sus pretensiones.
d) La responsabilidad por daños, sea
directa o subsidiaria, en cuanto a los originados
por las piezas de caza procedentes de terrenos
acotados, se habrá de exigir conforme
a las prescripciones de la legislación
civil.
2. Cuando se trate de daños producidos
por caza procedente de Refugios, Reservas
o Parques Nacionales será de aplicación
lo previsto en la Ley o disposición
especial que autorice su creación y,
en su defecto, lo dispuesto en la legislación
civil ordinaria.
3. Respecto a los daños producidos
por la caza procedente de terrenos de aprovechamiento
cinegético común, se estará
a lo dispuesto en el Código Civil.
4. El Servicio y las Sociedades de
Cazadores serán responsables de los
daños producidos por la caza existente
en los terrenos adscritos a régimen
de caza controlada sometidos a su respectiva
jurisdicción.
5. a) En aquellos casos en que la producción
agrícola, forestal o ganadera de determinados
predios sea perjudicada por la caza, el Servicio,
previa instrucción del oportuno expediente,
podrá autorizar a los dueños
de las fincas dañadas, y precisamente
dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias
de carácter cinegético para
proteger sus cultivos.
b) El expediente para adoptar medidas extraordinarias
de carácter cinegético se iniciará,
en todo caso, a instancia de parte. El solicitante
deberá acreditar documentalmente la
titularidad que le corresponda en orden a
la producción agrícola forestal
o ganadera protegibles de que se trate. Deberá
justificar también los perjuicios efectivos
que por la caza se le ocasionen y la evaluación
que tengan, a su juicio, los mismos, acompañando
un informe pericial, en su caso. En la solicitud
se habrán de concretar las clases y
tipo de medidas que el peticionario considere
más adecuadas para conseguir la protección
que pretende y el cese de los perjuicios que
venga experimentando.
c) La solicitud y documentación justificativa
serán presentadas ante la Delegación
Provincial de Agricultura correspondiente.
Dicha Delegación dará vista
del expediente a los interesados y a los titulares,
en su caso, de los aprovechamientos de caza
de los que supuestamente procedan los perjuicios
denunciados, a fin de que unos y otros formulen
las alegaciones y aporten las pruebas e informes
que estimen convenientes. Para todo ello se
estará a los trámites y plazos
que la Ley de Procedimiento Administrativo
establece.
d) La Delegación Provincial de Agricultura,
oídos el Servicio Provincial de Caza
y la Sección que corresponda según
el carácter de la producción
que haya de ser protegida, elevará
propuesta de resolución a la Jefatura
Nacional del Servicio. En caso de discrepancia
entre la propuestas de la Delegación
de Agricultura y el Servicio, la Jefatura
nacional del mismo elevará a la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para
que ésta, si procede, lo someta a la
resolución definitiva del titular del
Departamento. Cuando las medidas de protección
se refieran al empleo o utilización
de medios que puedan afectar a la salud pública
o ser nocivos o peligrosos para las personas,
la Delegación Provincial de Agricultura
remitirá el expediente al Gobernador
civil para que éste fije, en su caso,
las medidas y precauciones que al utilizarlos
deban ser adoptadas. Contra las resoluciones
dictadas por la Jefatura
Nacional del Servicio cabrá recurso
de alzada ante la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Contra lo
resuelto por el Gobernador civil cabrá
recurso de alzada ante el Ministerio de la
Gobernación.
6. a) Todo cazador estará obligado
a indemnizar los daños que causare
con motivo del ejercicio de la caza, excepto
cuando el hecho fuera debido únicamente
a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza
mayor. No se considerarán como casos
de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos
de las armas de caza y sus mecanismos o de
las municiones. No obstante, en caso de daños
a las personas, se estará a lo dispuesto
en el artículo 52 de este Reglamento.
b) En la caza con armas, si no consta el autor
del daño causado a las personas, responderán
solidariamente todos los miembros de la partida
de caz. A estos efectos, se considerarán
únicamente como miembros de la partida
aquellos cazadores que hayan practicado el
ejercicio de la misma en la ocasión
y
lugar en que el daño haya sido producido
y que hubieran utilizado armas de la clase
que originó el daño.
TITULO
VI
Licencia y Exacciones
Artículo 36. Licencias.-
1. La licencia de caza es el documento nominal
e intransferible cuya tenencia es necesaria
para practicar la caza dentro del territorio
nacional. Los ojeadores, batidores, secretarios
o podenqueros que asistan en condición
de tales a ojeos, batidas o monterías
no precisarán licencia de caza, pero,
a requerimiento de la autoridad o de sus agentes
deberán acreditar debidamente esta
condición.
2. Los mayores de dieciséis años
no podrán practicar la caza si no llevan
consigo, además de la licencia correspondiente,
el documento nacional de identidad, o el pasaporte,
si se trata de extranjeros.
3. La condición de extranjero residente
sólo será aplicable a quienes,
estando en posesión del correspondiente
pasaporte, puedan acreditar una residencia
continuada en nuestro país superior
a seis meses.
4. No se concederá licencia de caza:
a) A los menores de catorce años.
b) A los menores de edad no emancipados que
no estén autorizados por la persona
que legalmente les represente.
c) A quienes, siendo requeridos para ello,
no exhiban el documento nacional de identidad
o, en su caso el pasaporte.
d) A quienes estén inhabilitados par
obtenerla por medio de sentencia o providencia
firme que así lo disponga.
e) A las mujeres solteras que no acrediten
haber cumplido el Servicio Social o estar
exentas de él, o que, en su defecto,
no presenten un documento expedido por la
Delegación nacional de la Sección
Femenina autorizando a la interesada para
solicitar licencia de caza.
f) A los infractores de la Ley de Caza sancionados
ejecutoriamente que no presenten una declaración
jurada manifestando que han cumplido las penas
impuestas o abonado el importe de las multas.
Este requisito alcanza a todos los cazadores
nacionales y extranjeros, militares o civiles.
g) A quienes no hayan superado las pruebas
de aptitud establecidas a estos efectos por
el Ministerio de Agricultura.
5. Las licencias de caza carecerán
de validez y se considerarán nulas
de pleno derecho en los siguientes supuestos:
a) Cuando el titular practique el ejercicio
de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera
estar en posesión de una autorización
especial y carezca de ella.
b) Cuando el titular practique el ejercicio
de la caza con armas sin estar en posesión
del contrato de seguro obligatorio que se
prevé en el artículo 52 del
presente Reglamento.
6. El plazo de validez de cualquier tipo de
licencia de caza se fijará en un año,
contado a partir de la fecha de su expedición,
y, por consiguiente, la renovación
de dichas licencias habrá de ser anual.
No obstante, con el fin de dar facilidades
a los cazadores que lo soliciten, se podrán
expedir licencias hasta para cinco años,
en cartulinas independientes para cada año.
7. El Ministerio de Agricultura podrá
establecer, mediante Orden ministerial, las
pruebas de aptitud que considere necesarias
para otorgar por primera vez la licencia de
caza. Las citadas pruebas versarán
sobre el conocimiento de la legislación
de caza, la distinción de las especies
zoológicas que se pueden cazar legalmente
y sobre el correcto uso de las armas de caza.
A estos efectos, el Servicio deberá
solicitar la
colaboración de la Guardia Civil y
de la Federación Española de
Caza.
8. En las licencias de caza, cualquiera que
sea su clase, deberán figurar, por
lo menos los siguientes datos del titular.
Nombre y dos apellidos; profesión;
domicilio habitual; en su caso, el número
del documento nacional de identidad, o el
del pasaporte, si se trata de extranjero;
fotografía de tamaño carnet
para los menores de 16 años, y fecha
y lugar de expedición de la licencia.
Artículo 37. Clases y cuantías
de las licencias.- (Derogado).
Artículo 38. Recargos.-
Para practicar la caza mayor, excluidos los
animales dañinos; participar en la
caza de perdices a ojeo, tiradas de patos
y cazar el urogallo o la avutarda, será
necesario que en la licencia figure un sello
de recargo, cuyo importe será igual
a la mitad del de la licencia. La liquidación
y contabilidad de estos recargos se efectuará
en la misma forma que la establecida para
las licencia de caza.
Artículo 39. Expedición
y control de licencias y recargos. (...)
e) La aplicación del importe de las
licencias de caza al presupuesto de ingresos
del Servicio se hará por libramientos
mensuales.
Artículo 40. Matrículas
y precintos.- 1. Matrículas de los
cotos de caza:
a) El Ministerio de Agricultura, a través
de la Servicio, facilitará la
matrícula anual acreditativa de la
condición cinegética de los
cotos de caza. Esta matrícula, expedida
por la Jefatura Provincial de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales correspondiente,
se ajustará a modelos únicos
para todo el territorio nacional.
b) El importe de esta matrícula, que
será igual al 75 por 100 del gravamen
que, en concepto de Impuesto de Lujo, se aplique
a los acotados de caza, se abonará
en las Jefaturas Provinciales de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales correspondientes.
Los cotos sociales de caza estarán
exentos de este gravamen. La forma de pago
de estas cantidades, su contabilidad y justificación
su ingreso en el Tesoro y su posterior aplicación
al presupuesto de ingresos del Servicio
deberán ajustarse a lo que disponga
al efecto el Ministerio de Hacienda, de acuerdo
con el de Agricultura.
2. Matrícula para cazar pájaros
perjudiciales a la agricultura.- La caza comercial
de pájaros perjudiciales a la agricultura
requerirá, en cada caso, una autorización
especial y el previo pago de una matrícula,
cuyo importe será igual al 10 por 100
del valor del aprovechamiento concedido. A
efectos de su percepción, contabilidad
y control, se estará a los previsto
anteriormente respecto a la matriculación
de acotados.
3. Precintado de redes, artes u otros medios
de caza.- La utilización de cualesquiera
de las redes, artes o artificios citados en
el artículo 33.18 del presente Reglamento
requerirá la previa autorización
del Servicio, y si éste lo considerase
necesario, su oportuna contrastación
mediante la fijación del adecuado precinto.
El importe de estos precintos será
de 25 pesetas por unidad y su pago se efectuará
contra la entrega del documento cobratorio
que señale el Ministerio de Hacienda,
de acuerdo con el de Agricultura.
TITULO
VII
De la administración y policía
de la caza
Artículo 41. Medidas económicas.-
1. a) El Servicio dispondrá
para el cumplimiento de sus fines, de las
partidas que se consignen a estos efectos
en los Presupuestos Generales del Estado,
así como de los ingresos procedentes
de indemnizaciones y donaciones.
b) Se incluyen asimismo en las disponibilidades
económicas de dicho Servicio:
las subvenciones de toda índole, subastas
de artes de caza intervenidas, cánones
de aprovechamientos cinegéticos, arrendamientos
y concesiones de cotos, permisos de caza,
indemnizaciones por infracciones, enajenaciones
autorizadas, así como cualquier otro
ingreso que figure como tal en el presupuesto
autónomo del Servicio.
2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas
en el título sexto del presente Reglamento
serán en todo caso ingresadas en la
subcuenta correspondiente del Tesoro Público.
El importe total de las cantidades recaudadas
por dichos conceptos será destinado
a financiar los gastos del Servicio,
figurando a tal efecto entre los ingresos
del presupuesto de dicho Organismo aprobado
por el Ministerio de Hacienda y de conformidad
con lo establecido en la Ley 31/1.965 de 4
de Mayo, y disposiciones complementarias.
3. Todos los ingresos comprendidos en el presente
artículo así como las tasas
y exacciones parafiscales legalmente reconocidas,
derivadas de la prestación de servicios
a instancia o solicitud de Entidades o particulares,
serán administrados por el indicado
Servicio, con arreglo a las Leyes de
Administración y Contabilidad del Estado
y de las Entidades Estatales Autónomas.
Artículo 42. Los Consejos de
Caza y las Asociaciones de Cazadores.-
1. En cada provincia deberá constituirse
un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia
y vicepresidencia serán asumidas por
el Gobernado civil y el Jefe provincial del
Servicio, respectivamente. En estos
Consejos estarán representados los
Ministerios de Gobernación, Educación
y Ciencia, Información y Turismo y
Agricultura; la Federación Provincial
de Caza; la Cámara Oficial Sindical
Agraria; dos Sociedades de Cazadores, una
de las cuales deberá tener la consideración
de colaboradora, en los casos en que existan,
y dos titulares de cotos de caza.
2. En los términos municipales o comarcas
cuya importancia cinegética lo requiera,
se podrán constituir consejos Locales
de Caza, previo informe del Consejo Provincial
y autorización del Servicio.
En ellos estarán representados la Federación
Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados,
las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos,
las Sociedades de Cazadores y los titulares
de cotos de caza radicados en el área
afectada.
3. a) Los Consejos provinciales y locales
de caza estarán vinculados al Ministerio
de Agricultura. Se considerarán como
Organismos asesores del citado Departamento
y serán competentes para dictaminar
sobre cualquier materia relacionada con la
caza.
b) Se reunirán por lo menos cuatro
veces al año, convocados por su Presidente,
a propia iniciativa de éste o cuando
se requiera su opinión por los Organismos
superiores.
c) Los Consejos locales de caza tendrán
como principal cometido el asesoramiento de
los Consejos provinciales, en asuntos cinegéticos.
Estos Consejos se reunirán a requerimiento
de los Consejos provinciales o por su propia
iniciativa.
Artículo 43. Sociedades Colaboradoras.-
1. El Servicio otorgará el título
de Sociedades Colaboradoras del mismo en favor
de aquellas Entidades que cumplan o se comprometan
a cumplir los siguientes fines:
a) Colaborar en la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones legales vigentes, relativas
a la caza.
b) Elevar al Servicio sugerencias encaminadas
al perfeccionamiento de la legislación
cinegética.
c) Actuar, de manera eficaz, en la conservación,
fomento y racional aprovechamiento de la riqueza
cinegética nacional.
2. Las Sociedades de cazadores que traten
de obtener el título de Sociedades
Colaboradoras, habrán de solicitarlo
de la Jefatura Nacional del Servicio a través
de la Jefatura Provincial que por razón
administrativa corresponda y deberán
cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar legalmente constituidas.
b) Acreditar que la Sociedad posee un marcado
carácter social y un número
de socios que sea superior a ochenta.
c) Invertir, como mínimo, el 75 por
100 de todos los ingresos de la Sociedad en
actividades o trabajos que redunden de forma
directa en la mejor protección, conservación
y fomento de la riqueza cinegética.
Artículo 44. (En esta materia
habrá que tener en cuenta lo dispuesto
en la Ley 23/92 de 30 de Julio de Seguridad
Privada y sus normas de desarrollo). Del
cuidado y policía de caza.-
1. Las autoridades y sus agentes y en particular
la Guardia Civil, la Guardería del
Servicio, la Guardería Forestal del
Estado, la Guardería del Patrimonio
Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas
y Refugios Nacionales de Caza, los Guardas
Jurados de la Guardería Rural de las
Hermandades de Labradores y Ganaderos y los
Agentes de Policía Marítima
harán observar las prevenciones de
la Ley y Reglamento de Caza, denunciando cuantas
infracciones lleguen a su conocimiento.
2. a) Las personas adscritas a la vigilancia
de terrenos sometidos a régimen cinegético
especial o de la caza en general que no formen
parte de un Cuerpo Oficial de Guardería,
deberán hallarse en posesión
del título de Guarda jurado, expedido
por la autoridad gubernativa correspondiente
y tendrán, en el ejercicio de su cargo,
la consideración de Agentes auxiliares
de la Guardia Civil y del Servicio.
b) En todo lo que se refiere al cumplimiento
de la Ley de Caza, las citadas personas estarán
sometidas a la disciplina y jurisdicción
del Servicio, por su condición
de Agentes auxiliares de éste; la cual
deberá constar, expresamente, en sus
títulos respectivos.
c) En las denuncias contra los infractores
de la Ley de Caza las declaraciones de los
Guardas jurados harán fe, salvo prueba
en contrario.
d) Las condiciones que se exigirán
para obtener el título de Guarda jurado
serán: ser español y mayor de
edad, saber leer y escribir, tener conocimiento
de la legislación de caza y carecer
de antecedentes penales por delito doloso.
3. Las Sociedades de cazadores podrán
solicitar el nombramiento de Guardas jurados
de caza a favor de aquellas personas que hayan
superado las pruebas de aptitud que reglamentariamente
determine el Servicio. Dichas Sociedades
quedan obligadas a remitir al citado Servicio,
a través de las Jefaturas Provinciales
correspondientes, los datos personales de
sus Guardas, así como las altas y bajas
que se produzcan.
4. Los Gobernadores civiles, a propuesta de
las Sociedades de cazadores colaboradoras
y previo informe del Servicio, podrán
nombrar Guardas honorarios de caza a personas
de distinguida ejecutoria cinegética
y probada moralidad cívico-social.
Estas personas estarán provistas de
la correspondiente credencial y distintivo
que las identifique y tendrán las mismas
facultades que expresa el número 1
de este artículo.
5. a) Todas las personas con autoridad para
intervenir en la vigilancia de la caza, citadas
en el presente Reglamento, deberán
ostentar, visiblemente, los emblemas y distintivos
de su cargo.
b) Los Guardas jurados, llevarán, en
forma visible, los distintivos reglamentarios
que les acredite como tales, y deberán
estar en posesión de la oportuna credencial
de su nombramiento.
d) Los Guardas encargados de la vigilancia
de Parques Nacionales, Refugios de caza, Reservas
Nacionales de caza, cotos de Caza y terrenos
sometidos a Régimen de Caza Controlada,
deberán estar debidamente uniformados
en actos de servicio. El uniforme y distintivos
serán los que determine el
Servicio.
6. La Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial promoverá la creación
de las Escuelas de Guardería de Caza
que se estimen necesarias a fin de que el
personal de todas clases encargado del cuidado
y policía de la caza esté dotado
de la preparación y conocimiento adecuados
para el mejor
cumplimiento de su función.
TITULO
VIII
De las infracciones y de las sanciones
Artículo 45. Clasificación.-
El incumplimiento de las prescripciones que
figuran en la Ley y Reglamento de Caza pueden
constitutivos de delito, falta o infracción
administrativa. Los delitos y faltas son los
que figuran tipificados en los artículos
42 y 43 de la Ley; las infracciones administrativas
son las definidas como tales en el artículo
46 de la misma y las que se deriven de la
aplicación de este Reglamento.
CAPITULO PRIMERO
Delitos y faltas de caza
(En este capitulo hay que tener en cuenta
que con el vigente Código Penal
desaparecen los delitos y faltas
previstos en esta ley y no contenidos en el
Código Penal, pasando a tener la consideración
de infracciones administrativas muy graves.
Además hay que tener en cuenta
que el País Vasco tiene su propio régimen
de infracciones).
Artículo 46. Tipificación
y sanciones.-
1. Delitos de caza.- Se considerarán
reos de delito y serán castigados con
penas de arresto mayor o multa de 5.000 a
50.000 pesetas y además a la privación
de la licencia de caza o de la facultad de
obtenerla por un plazo de dos a cinco años:
a) Los que, sin la debida autorización,
emplearen cebos envenenados.
b) Los que colocaren, suprimieran o alteraren
los carteles o señales indicadores
de la condición cinegética de
un terreno, para inducir a error sobre ella.
c) Los que cazaren de noche, con armas de
fuego, o accionadas por gas o aire comprimido,
auxiliándose con los focos de un vehículo
a motor o con cualquier otro dispositivo que
emita luz artificial. Tratándose de
vehículos a motor los Tribunales pueden
acordar, además que los culpables sean
privados del permiso de conducir vehículos
a motor por un plazo comprendido entre dos
meses y tres años.
d) Los que hicieren uso indebido de armas
rayadas en las zonas de seguridad.
e) Los que sin el debido permiso, entraren
en terrenos sometidos a régimen cinegético
especial portando artes o medios prohibidos
legal o reglamentariamente.
f) Los que, sin el debido permiso, cazaren
en terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, cuando el valor cinegético
de lo cazado exceda de 2.500 pesetas. Se entenderá
por valor cinegético el que se perciba
en el propio terreno o en la comarca por cazar
un ejemplar de características similares
y, en su defecto, al que corresponda de acuerdo
con los baremos que establezca el Servicio.
g) Los que cazaren teniendo retirada
la licencia de caza o estuvieren privados
de obtenerle por sentencia judicial o por
resolución administrativa firme.
h) El que cometa alguna infracción
considerada en la Ley como falta de caza,
habiendo sido ejecutoriamente condenado con
anterioridad dos veces por delitos o tres
veces por falta de los previstos en los números
1 y 2 del presente artículo.
2. Faltas de caza.- Tendrán la consideración
de faltas de caza y se sancionarán
con la pena de arresto menor o multa de 250
a 5.000 pesetas la realización de alguno
de los siguientes hechos:
a) Cazar desde aeronaves, automóvil
o cualquier otro medio de locomoción
cuyo uso para esta finalidad no esté
autorizado expresamente en este Reglamento,
o transportar en ellos armas desenfundadas
y listas para su uso, aun cuando no estuvieren
cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación
cinegética especial, mientras se estén
celebrando en ellos ojeos o monterías,
esta prohibición se concretará
al hecho de cazar desde los vehículos
o al de transportar en ellos armas cargadas.
b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos
sometidos a régimen cinegético
especial, cuando el valor cinegético
de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas. Para
determinar el valor cinegético se estará
a lo dispuesto en el apartado 1.f) de este
mismo artículo.
c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla,
falta de luz u otras causas similares reduzcan
la visibilidad de forma tal que pueda producirse
peligro para las personas o para sus bienes.
d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos
o donde se estén celebrando actos públicos.
e) Cazar con armas que disparen en ráfagas
o provistas de silenciador.
f) Utilizar explosivos con fines de caza,
cuando formen parte de municiones o artificios
no autorizados.
g) Cazar en línea de retranca utilizando
arma larga rayada.
h) Hacer uso indebido de escopetas de caza
en las zonas de seguridad o en sus proximidades.
i) Cazar con municiones no autorizadas.
j) Comerciar con especies protegidas o con
piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso
de que sean notorios, no concuerden con los
legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos
reglamentarios.
k) Abrir portillos en cercas o vallados o
construir artificios, trampas, barreras o
cualquier otro dispositivo que sirva o pueda
servir para beneficiarse de la caza ajena.
l) Destruir o dañar las instalaciones
destinadas a la protección o fomento
de la caza, así como los signos y letreros
que señalicen el régimen cinegético
de los terrenos, cuando estos últimos
hechos no estén comprendidos en el
número 1.b) de este mismo artículo.
Artículo 47. Competencia y procedimiento.-
1. Competencia.- El enjuiciamiento de los
delitos y faltas de caza corresponde a los
órganos jurisdiccionales de carácter
penal, según las reglas de competencia
establecidas en la legislación vigente,
acomodándose a las normas procesales
que corresponda. Las denuncias por infracciones
a la Ley de Caza, que constituyan delito o
falta, serán presentadas ante la autoridad
judicial competente o, en su caso, al Ministerio
Fiscal o a la autoridad de Marina, según
proceda.
2. Agravante específica en caso de
delitos de caza.- Los delitos cometidos por
personas que por su cargo o función
estén obligadas a hacer cumplir a los
demás los preceptos que regulan el
ejercicio de la caza, se sancionarán,
en todos los casos, con el grado máximo
de la pena correspondiente al delito cometido.
3. Reincidencia en faltas de caza.- La reincidencia
en faltas de caza lleva siempre consigo la
privación de la licencia o de la facultad
de obtenerla por tiempo de uno a dos años.
4. Daños y perjuicios.-
a) Para determinar la cuantía de las
indemnizaciones por daños y perjuicios
originados a la riqueza cinegética,
la jurisdicción penal deberá
pedir informe a la Jefatura Provincial del
Servicio que por razón administrativa
corresponda.
b) Si recayese sentencia condenatoria y ésta
determinase que ha lugar a indemnización
por daños o perjuicios y la persona
o Entidad que hubiese de percibirlos fuese
indeterminada, el Servicio se hará
cargo de aquellas cantidades para su inversión
en obras o actividades que repercutan en beneficio
de la caza.
5. Inhabilitación para cazar.- Cuando
se condenase a un infractor a ser privado
de la licencia de caza o de la facultad de
obtenerla, se dará cuenta de esta circunstancia
al Servicio, tanto para que no le conceda
nueva licencia, como para que, si fuese encontrado
cazando, ponga el hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal a efectos del quebrantamiento
de condena señalado n el apartado g)
del artículo 46.1 del presente Reglamento.
6. Sobreseimiento del sumario.- Cuando un
proceso penal por infracción a la Ley
de Caza se concluya con declaración
de que el hecho no es constitutivo de delito
o falta y el órgano jurisdiccional
que dictó tal resolución estimase
que puede existir infracción administrativa,
dará cuenta de esta circunstancia al
Servicio, para que por éste
se determine la posible responsabilidad de
los inculpados.
7. Normas complementarias.- En todo lo que
no esté expresamente prevenido en el
capítulo primero de este título
octavo regirá el Código Penal
común.
CAPITULO II
Infracciones administrativas de caza
Artículo 48. Definición,
clasificación y sanciones.-
Definición. Constituye infracción
administrativa de caza toda acción
u omisión voluntaria que vulnere las
prescripciones de la Ley de Caza o de este
Reglamento y no estén definidas en
aquella como constitutivas de delito o falta.
Clasificación y sanciones.
1. Infracciones graves.- Tendrán
la consideración de infracciones graves,
y serán sancionadas con multa de 3.500
hasta 5.000 pesetas, las siguientes:
1. Atribuirse indebidamente la titularidad
cinegética prevista en el artículo
6 del presente Reglamento. Puede llevar consigo la anulación del
régimen cinegético especial
que corresponda.
2. Incumplir los preceptos contenidos en el
artículo 10.4 de este Reglamento, respecto
a señalización de terrenos sometidos
a régimen cinegético especial.
Puede llevar consigo la anulación del
régimen especial.
3. Cazar en un refugio de caza sin estar en
posesión de una autorización
del Servicio, aunque no se haya cobrado
pieza alguna. Si se trata de personas vinculadas
al refugio, puede llevar consigo la anulación
de la declaración de refugio.
4. El incumplimiento de las condiciones exigidas
para el establecimiento de un coto local o
privado de caza, así como el falseamiento
de sus límites o superficie. Puede
llevar consigo la anulación de la declaración
de acotado.
5. El aprovechamiento abusivo y desordenado
de las especies existentes en un coto de caza
o el incumplimiento de los planes de conservación
y aprovechamiento cinegético a que
se refiere el artículo 17.7 de este
Reglamento. Puede llevar consigo la anulación
de la declaración de acotado.
6. Cercar, sin conocimiento del Servicio,
terrenos que formen parte de un coto de caza
ya establecido, cuando estos terrenos hayan
sido aportados voluntariamente y en tanto
conserven su condición de acotados.
Puede llevar consigo la anulación de
la declaración de acotado.
7. El subarriendo o la cesión a título
oneroso o gratuito del arrendamiento de un
coto de caza. Puede llevar consigo la anulación
de la declaración de acotado.
8. Cazar en terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, aun cuando no
se haya cobrado pieza alguna, sin estar en
posesión del correspondiente permiso.
9. Cazar, aunque no se haya cobrado pieza
alguna, en un terreno cercado no acogido a
otro régimen cinegético especial
cuando esté prohibido hacerlo.
10. Impedir a la Autoridad o a los Agentes
de la misma, relacionados en el artículo
44.1 de este Reglamento, el acceso a los terrenos
rurales cercados.
11. Infringir lo dispuesto en el artículo
24.2 de este Reglamento sobre el cobro de
piezas de caza mayor que fueren heridas en
terrenos sobre los que estaba permitido cazar.
12. Cazar especies protegidas, por su interés
científico, por encontrarse en vías
de extinción, en fase de aclimatación
o como consecuencia de convenios internacionales.
13. Cazar el oso, en cualquier clase de terrenos,
sin autorización especial del Servicio.
14. Cazar el corzo, el venado, el gamo u otras
especies de caza mayor, en época de
celo salvo en los terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, en los que esta
modalidad de caza haya sido autorizada expresamente
por el Servicio.
15. Cazar con reclamo vivo de perdiz hembra
o artículo que lo sustituya, en todo
tiempo, o con el de perdiz macho fuera de
época autorizada o hacerlo con éste
en la permitida a menos de 500 metros de una
linde cinegética.
16. El incumplimiento por los titulares de
cotos de caza mayor, que formen parte de una
comarca cinegética, de los planes de
aprovechamiento aprobados por el Ministerio
de Agricultura. Puede llevar consigo la anulación
de la declaración de acotado en las
fincas que infrinjan el plan.
17. Celebrar una montería sin contar
con la previa autorización del Servicio.
18. Cazar en época de veda, salvo que
se trate de terrenos acogidos al régimen
cinegético especial previsto en el
artículo 25.2 de este Reglamento.
19. Cazar en terrenos sometidos a régimen
de caza controlada por el procedimiento denominado
ojeo o combinando la acción de dos
o más grupos de cazadores o haciendo
uso de medios que persigan el cansancio o
agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas
las batidas, debidamente autorizadas, que
se encaminen a la reducción de animales
dañinos.
20. Poseer o transportar piezas de caza, vivas
o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de
que sean notorios, no concuerden con los legalmente
permitidos.
21. La destrucción de vivares o nidos.
22. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético
común el rebeco, el muflón,
la cabra montés, la avutarda, el urogallo
y aquellas otras especies que señale
el Ministerio de Agricultura, sin contar con
una autorización nominal expedida por
el Servicio.
23. Importar, exportar, transportar o soltar
caza viva, así como huevos de aves
cinegéticas, sin autorización
del Ministerio de Agricultura o sin cumplir
las normas que se dicten en cada caso.
24. La explotación industrial de la
caza, incluida la de la paloma zurita o bravía,
sin estar en posesión de la autorización
correspondiente, expedida por el Servicio,
o el incumplimiento de las condiciones fijadas
en ésta. En el segundo supuesto podrá
ser retirada la autorización.
25. La comercialización de piezas de
caza enlatadas, congeladas o refrigeradas,
sin cumplir las condiciones dictadas al efecto
por el Servicio con el fin de garantizar
la procedencia legal de las mismas.
26. Solicitar o poseer licencia de caza estando
inhabilitado para ello.
27. Solicitar licencia de caz quien habiendo
sido sancionado ejecutoriamente como infractor
de la Ley de Caza, no hubiere cumplido las
penas impuestas o abonado el importe de las
multas.
28. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad
que se especifican en el artículo 53
de este Reglamento, cuando se utilicen armas
largas rayadas.
2. Infracciones menos graves.- Tendrán
la consideración de infracciones menos
graves, y serán castigadas con multa
de 2.000 a 3.500 pesetas, las siguientes:
1. Cazar sin licencia.
2. Impedir o tratar de impedir la entrada
a los cazadores que pretendan cazar en un
terreno rural cercado, no sometido a otro
régimen cinegético especial,
en el que existiendo accesos practicables
no tengan junto a los mismos carteles indicadores
prohibiendo el paso al interior del recinto.
3. Incumplir las normas dictadas por el Servicio
para desarrollar los preceptos contenidos
en el artículo 10.4 de este Reglamento,
sobre señalización de terrenos
sometidos a régimen cinegético
especial.
4. Incumplir las condiciones generales y específicas
fijadas por la Dirección General de
Montes, Caza y Pesca Fluvial en lo que respecta
al establecimiento y funcionamiento de los
refugios de caza.
5. Incumplir las condiciones fijadas por el
Servicio respecto a la reducción
o captura de determinado número de
ejemplares de piezas de caza en los refugios
de caza.
6. El incumplimiento por parte de una Sociedad
Colaboradora, de las normas cinegéticas
que regulen el disfrute de un terreno sometido
a régimen de caza controlada o el de
los preceptos establecidos en el artículo
16 de este Reglamento sobre admisión
de socios, cuotas, importe de permisos o distribución
de beneficios. Puede llevar consigo la anulación
de la declaración del régimen
cinegético especial.
7. La falta de atención por los titulares
de cotos de caza respecto de la adecuada protección
y fomento de las especies cinegéticas.
8. Dificultar la acción de los Agentes
del Servicio encargados de inspeccionar
el buen orden cinegético que debe existir
en los cotos de caza o negarse a mostrar,
en cualquier clase de terreno el contenido
del morral o la munición empleada.
9. No cumplir las condiciones técnicas
que dicte el Servicio sobre el cerramiento
de terrenos cercanos constituidos en cotos
de caza.
10. Cercar terrenos que formen parte de un
coto de caza ya establecido, incumpliendo
las condiciones que a efectos cinegéticos
sean fijadas por el Servicio.
11. No cumplir las normas que dicte el Servicio
sobre reducción o eliminación
de la caza en los terrenos cercados con el
fin de proteger los cultivos del interior
del cerramiento o los de las fincas colindantes.
12. Infringir lo dispuesto en el artículo
24.2 de este Reglamento sobre el cobro de
piezas de caza menor, situadas en lugar no
visibles desde la linde, que hubieran sido
heridas en terrenos sobre los que estaba permitido
cazar.
13. Infringir lo dispuesto en el artículo
24.2 de este Reglamento respecto a la entrega
y cobro de piezas de caza, heridas o muertas,
cuando el peticionario de acceso acredite
que la pieza fue herida en terrenos donde
le estaba permitido cazar.
14. Infringir las normas específicas
contenidas en la Orden General de Vedas y
disposiciones concordantes y respecto a la
caza, en terrenos sometidos a régimen
cinegético especial.
15. Infringir las limitaciones o prohibiciones
que regulen el ejercicio de la caza en los
terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, cuando el infractor esté
en posesión del correspondiente permiso
de caza y la infracción figura tipificada
como menos grave en la Reglamentación
específica que a propuesta de los titulares
del terreno aprobará, cuando proceda,
el Servicio de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 25.2 de este Reglamento.
16. La caza del rebeco, cabrá montés
y aquellas otras especies que fije el Ministerio
de Agricultura, incumpliendo lo dispuesto
en el artículo 25.11 de este Reglamento
sobre utilización de perros.
17. Infringir las normas complementarias dictadas
por el Servicio respecto a la caza
de perdiz con reclamo.
18. La no declaración por parte de
los titulares de terrenos sometidos a régimen
cinegético especial de las epizootias
y zoonosis que afecten a la fauna cinegética
que los habita.
19. El incumplimiento por los titulares de
terrenos sometidos a régimen cinegético
especial de las medidas que ordenen para prevenir
o combatir epizootias y zoonosis.
20. No presentar dentro del plazo concedido
por el Servicio los planes de aprovechamiento
cinegético aplicables a una comarca
de caza mayor. Podrá llevar consigo,
además, la imposición de la
veda que se especifica en el apartado 6 del
artículo 27 de este Reglamento.
21. El incumplimiento de las condiciones que
figuren en las autorizaciones concedidas para
la caza con fines científicos o para
la observación de nidos, pollos, madrigueras,
colonias y criaderos de especies protegidas.
Puede llevar consigo la retirada de la autorización.
22. La comercialización de piezas de
caza, vivas o muertas, y la de huevos de aves
cinegéticas, sin cumplir los requisitos
establecidos al efecto.
23. Poseer, en época de veda, piezas
de caza muerta cuya procedencia no se pueda
justificar debidamente.
24. No impedir que los perros propios, provistos
de la chapa de identificación que se
menciona en el artículo 4.3 de este
Reglamento, vaguen sin control por terrenos
sometidos a régimen cinegético
especial en época de veda.
25. La utilización de perros con fines
cinegéticos en terrenos donde por razón
o época, especie o lugar esté
prohibido hacerlo, cuando el infractor esté
en posesión de una licencia de caza.
26. Celebrar una montería incumpliendo
las condiciones que se fijen en la autorización
expedida al efecto por el Servicio.
27. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas
para su uso cuando se transite por el campo
en época de veda, careciendo de autorización
competente.
28. Cazar en época hábil piezas
de caza cuya edad o sexo, en el caso de que
sean notorios, no concuerden con los legalmente
permitidos.
29. La tenencia de piezas de caza, vivas o
muertas, cuando se trate de especies protegidas
en razón a su interés científico
o por estar en vía de extinción
y no sea posible justificar su procedencia.
30. Entrar llevando armas o artes dispuestas
para cazar en terrenos sometidos a reglamentación
cinegética especial debidamente señalizados,
sin estar en posesión del permiso necesario.
Se considerará que las armas se hallan
dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas
no se porten descargadas.
31. El empleo no autorizado de rapaces nocturnas
vivas o naturalizadas, hurones, aves de cetrería
no anilladas, costillas, rametas, ballestas,
nasas, perchas, alares, lazos, cepos, ligas,
cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos,
venenos, sustancias paralizantes, tanto en
proyectiles como en cebos, reclamos de especies
protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos,
cañones pateros y productos aptos para
crear rastros de olor, atractivos o repelentes.
32. Cualquier práctica que tienda a
chantear, atraer o espantar la caza existente
en terrenos ajenos. Se entenderá por
acción de chantear, aquellas prácticas
dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza
existente en un predio con vistas a predisponerla
a la huida o alterar sus querencias naturales.
No se considerarán como ilícitas
las mejoras del hábitat natural que
puedan realizarse en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial,
aun cuando supongan atracción para
la caza de los terrenos colindantes.
33. Cazar en línea de retranca, haciendo
uso de escopetas, tanto si se trata de caza
mayor como menor. Se considerarán líneas
y puestos de retranca aquellos que estén
situados a menos de 250 metros de la línea
más próxima de escopetas, en
las batidas de caza menor y a menos de 500
metros en las de caza mayor.
34. Alterar los precintos y marcas reglamentarias.
35. No cumplir en el ejercicio de la caza
las medidas dictadas para seguridad de los
cazadores y de sus colaboradores, que se especifican
en el artículo 53 de este Reglamento,
cuando se utilicen armas largas no rayadas.
3. Infracciones leves.- Tendrán
la consideración de infracciones leves
y serán castigadas con multa de 250
hasta 2.000 pesetas, las siguientes:
1. Cazar con armas de fuego o accionadas por
aire u otros gases comprimidos sin tener cumplidos
los dieciocho años cuando se haga a
más de 120 metros del cazador mayor
de edad encargado de la vigilancia del menor
o cuando no se cumplan sus indicaciones.
2. Acompañar a un cazador menor de
dieciocho años que utilice armas de
fuego o accionadas por aire u otros gases
comprimidos sin vigilar eficazmente sus actividades
cinegéticas.
3. Cazar siendo menor de catorce años,
en cuyo caso, sin imposición de multa,
se procederá en la forma prevista en
el artículo 49.12 de este Reglamento.
4. Cazar aves que no figuren en la relación
que se menciona en el apartado 2 del artículo
4.2.b) del presente Reglamento o dar
muerte a los pájaros menores de 20
centímetros no perjudiciales a la agricultura.
5. Cazar o intentar hacerlo con armas o medios
que precisen de autorización especial
sin estar en posesión del correspondiente
permiso expedido por Autoridad competente.
En este supuesto el Instructor del expediente
deberá remitir copia de la denuncia
a la citada Autoridad.
6. Entrar con armas o artes dispuestas para
cazar en un terrenos cercado no acogido a
otro régimen cinegético especial
cuando existan en sus accesos señales
o carteles que prohíban cazar en su
interior.
7. No cumplir las normas sobre caza en caminos,
vías pecuarias, cauces de ríos,
arroyos y canales que atraviesen o linden
con terrenos sometidos a régimen cinegético
especial o cazar en estos lugares quienes
no estén en posesión del oportuno
permiso, cuando sea de aplicación a
los mismos lo dispuesto en el artículo
10.5 de este Reglamento.
8. No presentar al Servicio la Memoria
anual de actividades y resultados a que se
refiere el artículo 12.5 b) de este
Reglamento al tratar de los Refugios de Caza.
9. Incumplir lo dispuesto por el Servicio
sobre la caza de aves migratorias en los cotos
de caza. Puede traer consigo la anulación
del acotado.
10. Cazar en aguas públicas, declaradas
de régimen cinegético especial,
sin cumplir las normas establecida al efecto
por el Servicio.
11. No cumplir lo reglamentado específicamente
sobre la caza en zonas declaradas de influencia
militar.
12. El incumplimiento de las normas que se
dicten por el Servicio sobre época
y circunstancias para la caza en huertas,
campos frutales, olivares, cultivos de regadío
y montes repoblados recientemente.
13. Incumplir las medidas de orden cinegético
que, como consecuencia de circunstancias especiales
de orden agrícola o meteorológico,
dicte el Ministerio de Agricultura para proteger
determinados cultivos.
14. No cumplir las normas dictadas por el
Servicio en la autorización
otorgada al propietario de un predio con el
fin de proteger sus cultivos de los daños
ocasionados por la caza.
15. Cazar en terrenos en los que estén
segadas las cosechas, pisando, deshaciendo
o cambiando de lugar los haces o gavillas.
16. Entrar con armas o perros en terrenos
abiertos sometidos a régimen cinegético
especial, para cobrar una pieza de caza menor,
herida fuera de él, que se encuentre
en un lugar visible desde la linde.
17. Abatir o intentar abatir, en terrenos
de aprovechamiento cinegético común,
una pieza que haya sido levantada y sea perseguida
por otro u otros cazadores o sus perros.
18. Infringir las normas específicas
contenidas en la Orden General de Vedas y
disposiciones concordantes respecto a la caza
en terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común.
19. Infringir las limitaciones o prohibiciones
que regulen el ejercicio de la caza en los
terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, cuando el infractor está
en posesión del correspondiente permiso
de caza y la infracción figure tipificada
como leve en la reglamentación específica
que a propuesta de los titulares del terreno
aprobará, cuando proceda, el Servicio
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25.2 de este Reglamento.
20. Infringir lo dispuesto sobre la caza de
especies beneficiosas para la agricultura.
21. No cumplir las normas que se dicten por
el Servicio respecto a las zonas y
épocas en que puedan cazarse animales
peligrosos para las personas o perjudiciales
para la agricultura, los montes, la ganadería
o la caza, así como utilizar en su
caza o captura medios no autorizados.
22. Contravenir las disposiciones que de acuerdo
con los usos y costumbres locales dice el
Servicio sobre la caza de: palomas con cimbel, patos
desde puestos fijos o flotantes, palomas en
pasos tradicionales, la que se lleve a cabo
con perros de rastro o persecución,
a caballo, la modalidad denominada cetrería,
la de determinadas especies en época
de celo y la especial de alta montaña.
23. La práctica de la caza mayor a
caballo en terrenos de aprovechamiento cinegético
común en todo tiempo, y en los sometidos
a régimen cinegético especial
cuando no se disponga de autorización
para ello.
24. El establecimiento de nuevos palomares
sin autorización del Servicio
o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética
más próxima.
25. No cumplir las normas que dicte el Servicio
sobre la caza en batidas.
26. No impedir que los perros propios, provistos
de la chapa de identificación que se
menciona en el artículo 4.3 de este
Reglamento vaguen sin control por terrenos
sometidos a régimen cinegético
especial en época hábil o por terrenos
de aprovechamiento común en época
de veda.
27. Transitar con perros por zonas de seguridad,
incluidas las áreas colindantes a que
se refiere el artículo 15 de este Reglamento,
sin ocuparse de evitar que el animal dañe,
moleste o persiga a las piezas de caza, sus
crías o sus huevos.
28. Infringir lo dispuesto en el artículo
30.4 de este Reglamento sobre tránsito
de perros por terrenos cinegéticos
cuando éstos acompañen a personas
que no estén en posesión de
licencia de caza.
29. Descuidar la vigilancia y control de los
perros que utilizan los pastores de ganado
permitiendo que dañen o persigan a
las piezas de caza.
30. Incumplir las normas que regulen el adiestramiento
de perros de caza en las zonas que se establezcan
al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30.7 de este Reglamento.
31. El anillamiento o marcado de piezas de
caza por personas no autorizadas o la utilización
de anillas o marcas que no se ajusten a los
modelos establecidos.
32. No hacer llegar al Servicio las
anillas o marcas utilizadas para el marcado
científico de animales, cuando al cobrar
una pieza de caza ésta sea portadora
de tales señales.
33. No cumplir lo estipulado en el apartado
8 del artículo 32 de este Reglamento
sobre notificaciones previas a la celebración
de monterías.
34. El incumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 9 del artículo 32 de este
Reglamento sobre la comunicación al
Servicio de los resultados obtenidos
en una montería, el falseamiento de
éstos o el entorpecimiento de la labor
del personal del Servicio para la toma
de datos morfométricos o biológicos.
Puede llevar consigo la prohibición
de montear durante una campaña cinegética.
35. Cazar en los cotos colindantes con la
mancha donde se está celebrando una
montería y en todo caso a menos de
500 metros de la mancha.
36. Cazar fuera del período comprendido
entre una hora antes de la salida del sol
y una hora después de su puesta. Esta
prohibición no será de aplicación
en la caza del urogallo, o en los aguardos,
esperas, rondas y otras modalidades de caza
nocturna que se practiquen en terrenos acogidos
al régimen especial previsto en el
artículo 25.2 o en los de aprovechamiento
común cuando se trate de modalidades
que hayan sido debidamente autorizadas.
37. Cazar en los llamados días de fortuna;
es decir, en aquellos en los que como consecuencia
de incendios, epizootias, inundaciones, sequías
u otras causas, los animales se ven privados
de sus facultades normales de defensa u obligados
a concentrarse en determinados lugares.
38. Cazar en días de nieve, cuando
ésta cubra de forma continua el suelo
o cuando por causa de la misma queden reducidas
las posibilidades de defensa de las piezas
de caza, salvo cuando se trate de modalidades
de caza que hayan sido autorizadas por el
Ministerio de Agricultura.
39. Cazar sirviéndose de animales o
vehículos como medio de ocultación.
40. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético
común mediante el procedimiento llamado
ojeo o combinando la acción de dos
o más grupos de cazadores o haciendo
uso de medios que persigan el cansancio o
agotamiento de las piezas, salvo en los casos
de batidas, debidamente autorizadas, que tengan
por finalidad la reducción de animales
dañinos.
41. Cazar con armas de fuego o accionadas
por aire u otros gases comprimidos sin tener
cumplidos los dieciocho años y sin
ir acompañado por otro cazador mayor
de edad que vigile y controle las acciones
del menor.
42. La práctica de la caza, con cualquier
clase de armas, por los ojeadores, batidores,
secretarios o podenqueros que asistan en calidad
de tales a ojeos, batidas o monterías.
Queda exceptuado el remate de las piezas con
arma blanca.
43. Cazar siendo poseedor de la documentación
preceptiva, pero no llevándola consigo.
44. Cazar con autorización, pero sin
llevarla consigo, en un terreno sometido a
régimen cinegético especial.
45. La recogida de crías o huevos y
su transporte y venta, salvo los destinados
a repoblación sin contar con la oportuna
autorización del Ministerio de Agricultura.
46. La tenencia no autorizada de aves de cetrería,
hurones, reclamos de perdiz hembra y redes
o artes sin precintar.
47. Cazar palomas en sus bebederos habituales
o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial
cuya localización esté debidamente
señalizada.
48. Cazar palomas mensajeras y deportivas
o buchones que ostenten las marcas establecidas
al efecto.
49. Mantener abiertos los palomares fuera
de las épocas que determine el Gobernador
civil de cada provincia.
50. Infringir las disposiciones que regulen
el transporte de caza muerta o no cumplir
los requisitos fijados al efecto por el Ministerio
de Agricultura.
51. No cumplir las condiciones que fije el
Ministerio de Agricultura sobre circulación
y venta de animales domésticos, vivos
o muertos, en época de veda, cuando
sean susceptibles de confundirse con sus similares
salvajes.
52. Falsear los datos en la solicitud de la
licencia de caza.
53. Cazar no teniendo contratado y vigente
el seguro obligatorio establecido en el artículo
52 de este reglamento.
54. Cazar con fines comerciales pájaros
perjudiciales para la agricultura sin estar
en posesión de la autorización
correspondiente o utilizando medios no permitidos.
55. Usar artes, redes u otros medios cuyo
contraste sea preceptivo sin el correspondiente
precinto del Servicio.
56. Tirar, con fines de caza, alambres
o redes en arroyos, ríos o embalses
o extender estas celosías en lugares
de entrada o salida de aves aprovechando el
paso de ellas.
Artículo 49. Competencia y procedimiento.-
La competencia, el procedimiento sancionador
y las restantes circunstancias a considerar
en relación con la tramitación
de expedientes incoados por
infracciones administrativas de caza serán
los detallados en el presente artículo.
2. Competencia:
a) El conocimiento y resolución de
los expedientes instruidos por infracciones
definidas en el artículo 48.1, como
administrativas y la fijación de las
indemnizaciones por daños originados
a la riqueza cinegética que en su caso
procedan corresponde al Ministerio de Agricultura
a través del Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales.
b) Los órganos encargados de la instrucción
y resolución de estos expedientes,
de acuerdo con el artículo
5 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
serán las Comisarías del Servicio,
siendo los instructores de los expedientes los Ingenieros Jefes provinciales
dentro de cuya jurisdicción se haya
cometido la infracción y recayendo
en el Jefe de la Comisaría la resolución.
No obstante lo anterior cuanto este último
lo considere oportuno, por la índole
de la infracción o por su ámbito
interprovincial, podrá recabar para
si la instrucción del expediente.
3. Iniciación del procedimiento.- a)
Los expedientes por infracción administrativa
de la Ley de Caza, podrán iniciarse
de oficio o por denuncia. Los de oficio se
incoarán por orden superior o por resolución
de las propias Comisarías o de las
Jefaturas Provinciales.
b) La acción de denunciar es pública
y caduca a los dos meses, contados a partir
de la fecha en que se cometió la infracción.
4. Clases de denuncias.- Las denuncias podrán
ser verbales o escritas. En las verbales será
precisa la ratificación del denunciante.
5. Presentación de denuncias.- a) Las
denuncias por infracciones administrativas
a la Ley de Caza se presentarán en
el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido
el hecho, si causas justificadas no lo impidieren,
ante el Ingeniero Jefe del Servicio de la
provincia que corresponda, quien dará
cuenta de ello al Jefe de la Comisaría
del Servicio o de quien dependa.
b) en las denuncias por delitos y faltas,
cuando los denunciantes pertenezcan a la Guardia
Civil o sean Agentes de la autoridad dependientes
del Ministerio de Agricultura o Guardas Jurados
de Sociedades de Cazadores, o que vigilen
terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, enviarán copia de la denuncia
a la Jefatura Provincial del Servicio, por
si la infracción pudiera determinar
la anulación de alguna autorización
administrativa de carácter cinegético.
6. Contenido de la denuncia.- a) toda denuncia
contendrá, aparte de la expresión
de quien la formule, los datos personales
y de vecindad de los denunciados, si fueren
conocidos, la fecha de la infracción,
los hechos que se denuncian, así como
la caza y artes o animales ocupados, en su
caso, detallando el destino que se les dio.
Cuando la infracción haya llevado consigo
la retirada de armas, se hará constar
el puesto de la Guardia Civil donde fueron
depositadas. Será preceptivo el comunicar
si existieron daños y perjuicios, así
como la condición del terreno cinegético
donde se cometió la infracción.
b) Si alguno de los datos anteriores faltase
en el escrito de denuncia, el Instructor solicitará
del denunciante los que precise para el exacto
conocimiento de los hechos.
7. Incoacción del expediente.- a) Recibida
la denuncia sobre una supuesta infracción
administrativa, el Instructor podrá
acordar la práctica de una información
previa para decidir la apertura del expediente
o, en su caso, al archivo de las actuaciones.
Acordada aquélla acusará recibo
al denunciante y notificará a los denunciados.
b) Cuando el Ingeniero Jefe provincial, Instructor
del expediente, considere que éste
cae fuera de su competencia, lo pondrá
en conocimiento del Jefe de la Comisaría,
quien resolverá.
8. Tramitación.- La tramitación
de los expedientes por infracciones administrativas
a la Ley de Caza o a este Reglamento se hará
de acuerdo con lo establecido en el capítulo
II del título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
9. Propuesta de resolución.- Ultimado
el expediente, si el Instructor apreciase
que se cometió infracción administrativa,
procederá a redactar la propuesta de
resolución y todo lo anteriormente
actuado, se remitirá, caso de no ser
él mismo el Instructor, al Ingeniero
Jefe de la Comisaría para que resuelva.
Toda propuesta de resolución deberá
contener los siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales de los denunciados
y la exposición de los hechos.
b) La calificación de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes
que concurran.
d) Determinación y tasación
de daños y perjuicios, especificando
las personas o Entidades que lo hubieran sufrido.
e) Ocupaciones de piezas de caza realizadas,
con el destino que se les dio y el que se
considere debe dárseles si hubo depósito.
En caso necesario, tasación de aquéllas
y relación de gastos ocasionados, con
propuesta de si deben cargarse a la cuenta
de daños y perjuicios.
f) Artes materiales ocupadas, con propuesta
de destino y cantidades por las que se estima
deben sustituirse los comisos de perros, aves
de presa, reclamos de perdiz, hurones u otros
animales o artes
autorizados dejados en poder del infractor.
g) Relación de armas retiradas y mención
de si procede su devolución gratuita
por tratarse de una infracción leve
o su rescate, a razón de 500 pesetas
por arma, cuando se haya calificado como menos
grave o grave.
h) Propuesta de resolución.
i) En los casos que proceda, propuesta de
privación de la licencia de caza o
de la facultad de obtenerla y plazo que se
estime. Este no será inferior a dos
meses ni superior a un año.
j) Propuesta, si ha lugar, de las medidas
complementarias que sean aplicables y en especial
de las que se refieran a anulación,
revocación o privación de autorizaciones,
concesiones o declaraciones expedidas por
las autoridades competentes.
10. Circunstancias agravantes.- Al redactar
la propuesta de resolución el Instructor
tendrá en cuenta como modificaciones
las siguientes circunstancias agravantes:
a) La reincidencia en infracciones administrativas
de caza, que se sancionará incrementando
el importe de la multa en el 50 por 100, cuando
se trate de reincidencia simple, y en el 100
por 100, cuando se reincida por segunda o
más veces.
La reincidencia en infracciones graves y menos
graves llevará siempre consigo la retirada
de la licencia de caza o la privación
de la facultad de obtenerla por un tiempo
comprendido entre dos meses y un año.
A los efectos de reincidencia no se tendrán
en cuenta las infracciones cometidas con cinco
o más años de anterioridad,
contados a partir de la fecha de la denuncia.
b) Cuando un solo hecho constituya dos o más
infracciones administrativas de caza se castigarán
con la sanción que corresponda a la
de mayor gravedad, en su límite máximo.
c) Cuando el autor de la infracción
fuese persona que por su cargo o función
esté obligada a hacer cumplir a los
demás los preceptos que regulan el
ejercicio de la caza, se sancionará
en todos los casos aplicando en su grado máximo
la sanción correspondiente a la infracción
cometida. En este supuesto, al infractor sancionado
ejecutoriamente se le privará de la
licencia de caza o de la facultad de obtenerla
durante un plazo comprendido entre dos meses
y un año.
11. Circunstancias atenuantes.- Cuando al
formular la propuesta de resolución
el Instructor apreciase circunstancias atenuantes,
y se tratase de infracciones consideradas
como graves o menos graves, podrá proponer
el rebajar la sanción hasta el 50 por
100 de la misma.
Se entenderá siempre como circunstancia
atenuante que el infractor no haya cumplido
los dieciocho años de edad.
12. Infracciones cometidas por menores de
dieciséis años.- Cuando en el
transcurso de la instrucción de un
expediente se apreciase que alguno de los
inculpados no ha cumplido los dieciséis
años, el Instructor no formulará
propuestas de sanción respecto al mismo,
sino que remitirá lo actuado a la Comisaría
para su traslado al Tribunal Tutelar de Menores.
No obstante lo anterior, en el caso de que
existiesen daños o perjuicios, se exigirán
responsabilidades a los padres, tutores o
encargados de la guarda del menor, previa
audiencia en el expediente.
13. Providencia de sobreseimiento.- Cuando
en el transcurso de un expediente el Instructor
considerase que alguno de los inculpados no
cometió infracción formulará
propuesta de sobreseimiento para los afectados,
remitiendo ésta al Ingeniero Jefe de
la Comisaría que corresponda.
14. Resolución.- La resolución
de los expedientes por infracciones administrativas
de caza corresponde al Ingeniero Jefe de la
Comisaría, quien a la vista de lo actuado
o previa petición de información
complementaria dictará providencia
de acción. Esta providencia, caso de
que la información solicitada
haga variar la tipificación propuesta
por el Instructor, agravándola, deberá
ir precedida de la audiencia al interesado.
15. Notificaciones.- a) La providencia de
resolución se notificará al
interesado y al Jefe provincial del Servicio
dentro de cuya jurisdicción se cometió
la infracción.
b) Cuando algún sancionado sea persona
que por su cargo o función esté
obligada a hacer cumplir los preceptos de
la Ley de Caza se dará cuenta a su
Jefe inmediato y tratándose de Guardas
Jurados al Gobernador de la provincia, proponiéndosele
si se estima oportuno la anulación
del nombramiento.
16. Recursos.- En toda notificación
de sanción se hará conocer al
denunciado que contra la resolución
de la Comisaría puede interponer recurso
de alzada ante la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial dentro del
plazo de quince días contados a partir
de la fecha de notificación. La interposición
de este recurso, de acuerdo con el artículo
116 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
no suspende la ejecución del acto impugnado,
salvo lo que el mismo precepto dispone.
17. Efectividad de la sanción.- a)
Las multas, rescates e indemnizaciones se
abonarán, las dos primeras en papel
de pagos al Estado y las indemnizaciones en
metálico y en la habilitación
de la Comisaría que dictó la
providencia de sanción. El plazo será
de quince días, contados a partir de
la fecha de la notificación; en el
caso de que se interponga recurso de alzada,
el Jefe de la Comisaría, a petición
del interesado, podrá sustituir el
pago de las sanciones, a resulta de la resolución
del recurso, por el ingreso de su importe
en la Caja General de Depósitos.
b) Cuando las multas, rescates e indemnizaciones
no sean satisfechos en el plazo antes señalado,
se procederá a su cobro por la vía
administrativa de apremio.
18. Finalización del expediente.- Firme
la resolución se procederá:
a) A la devolución, si procede, de
las armas, caso de no haberse acordado con
anterioridad.
b) Al pago a las personas o Entidades perjudicadas
de las cantidades cobradas para indemnizar
daños y perjuicios. Si aquellas fuesen
indeterminadas, el importe de la indemnización
se ingresará en la Caja Central del
Servicio para su empleo en obras o
actividades que repercutan directamente en
beneficio de la caza.
c) A la remisión de antecedentes al
Registro de Sancionados.
19. Reiteración de multas.-
Cuando se trate de multas derivadas del incumplimiento
de medidas acordadas por la Administración,
en virtud de lo dispuesto en la Ley y Reglamento
de Caza, éstas no podrán ser
reiteradas por lapsos inferiores a quince
días, sin exceder de 5.000 pesetas
cada una, ni de 50.000 en total.
20. Rescate previo de armas.-
a) En cualquier momento de la tramitación
de un expediente el Instructor, a petición
del interesado, podrá acordar la devolución
de las armas retiradas, previo depósito,
en la Caja que señale, de 500 pesetas
por cada una de ellas. Firme la resolución
del expediente se procederá a ejecutarla
canjeando el depósito por papel de
pagos al Estado o disponiendo su devolución.
b) El rescate previo no podrá acordarse
cuando el infractor sea persona que por su
cargo o función esté obligada
a hacer cumplir a los demás los preceptos
que regulen el ejercicio de la caza.
21. Cambio de competencia.- Si al recibir
una denuncia o durante el transcurso de un
expediente el Instructor estimase que los
hechos pueden ser constitutivos de delito
o falta, lo notificará a la Comisaría
del Servicio, quien lo pondrá en conocimiento
del Ministerio fiscal para que por éste,
en su caso, se ejerciten las oportunas acciones
ante los Tribunales de Justicia a quienes
corresponda el enjuiciamiento y decisión.
22. Registro general de sancionados.-
a) Por la Jefatura Nacional del Servicio se
darán las normas precisas para la organización
de Registro General de sancionados por infracciones
administrativas de caza.
b) Anejo a este Registro se organizará
un fichero nacional de inhabilitados para
cazar, bien por sentencia judicial o por resolución
administrativa firme. A fin de que este fichero
tenga la máxima utilidad, por la Jefatura
del Servicio se remitirán a las Jefaturas
Provinciales del mismo copias autorizadas.
c) Cuando en el fichero se anote la inhabilitación
de un cazador con licencia de clase D el Jefe
del Servicio dará cuenta de la inhabilitación
a la Autoridad que concedió la licencia.
CAPITULO III
Comisos y retirada de armas
Artículo 50. Comisos.- 1. Comisos.
Todo delito, falta o infracción administrativa
llevará consigo el comiso de la caza
viva o muerta que fuere ocupada, así
como el de cuantas artes materiales o animales
vivos hayan servido para cometer la infracción.
2. Destino de la caza viva.- a) El denunciante
que ocupase caza viva dará cuenta de
ello a la Autoridad ante quien formule la
denuncia, especificando el destino dado a
la caza ocupada.
b) Si al hacer la ocupación, los animales
tuvieren posibilidad se sobrevivir, el Agente
denunciante tomará las medidas que
considere precisas para depositarlos provisionalmente
en un lugar apropiado en espera de lo que
acuerde el Instructor. No obstante, cuando
el depósito fuese difícil de
realizar, si la caza ocupada lo fue en el
lugar de captura, la libertará, a ser
posible ante testigos, siempre que estime
puede continuar con vida.
c) En los demás casos y cuando se trate
de animales de peligroso o delicado manejo
que no hubiese facilidad de depositar, el
Agente invitará al infractor a constituirse
en depositario, previa firma de un recibo,
y sin perjuicio de lo que acuerde el Instructor.
Caso de negarse al depósito se procederá
al sacrificio de los animales, dándoseles
a continuación la consideración
de la caza muerta.
d) Decretado el comiso de las piezas ocupadas
se procederá a su entrega al Servicio
para que por éste se le dé el
destino que corresponda.
e) Los gastos que se originen por depósitos
y traslados se contabilizarán en la
cuenta de daños y perjuicios de la
infracción.
3. Destino de la caza muerta.- a) Cuando las
piezas ocupadas estén muertas se entregarán,
mediante recibo que se unirá a la denuncia,
a un Centro benéfico local y en su
defecto a la Alcaldía que corresponda
con idéntico fin.
b) No obstante, si el valor cinegético
de la caza ocupada, por su calidad de trofeo,
fuese muy superior al de su valor como pieza
de consumo, el denunciante lo pondrá
en conocimiento del Instructor, quien decidirá
si alguna parte o todo el animal debe ser
naturalizado, dándosele a la parte
consumible, si la hay, el destino que se detalla
en el párrafo anterior.
4. Comiso de artes materiales.- Los lazos,
perchas, redes y artificios empleados para
cometer la infracción serán
ocupados y quedarán a disposición
del Instructor del expediente como prueba
de la denuncia. Los que sean de uso ilegal
serán destruidos, mientras los demás
se subastarán públicamente,
una vez firme la sanción.
5. Comisos de animales usados como medios
de caza.- a) Cuando para cometer una infracción
se utilizasen perros, aves de presa, reclamos
de perdiz, hurones u otros animales, el comiso
será sustituido por el abono de una
cantidad en papel de pagos al Estado, que
no podrá se superior a 1.000 pesetas
por animal.
b) Cuando se trate de animales cuya posesión
no requiera un permiso especial, el denunciante
los dejará depositados en poder del
supuesto infractor mediante recibo que extenderá
al efecto y unirá a la denuncia.
Artículo 51. Retirada y rescate
de armas.
1. Retirada de armas.
a) La Autoridad o sus Agentes procederán
a retirar las armas sólo en aquellos
casos en que hayan sido usadas para cometer
la infracción.
b) Del arma retirada se dará recibo
detallando su clase, marca y número,
así como el puesto de la Guardia Civil
donde haya de ser depositada. Este depósito
se hará dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la denuncia.
c) La negativa a entregar el arma, cuando
el cazador sea requerido para ello podrá
ser denunciada ante la autoridad judicial
como constitutiva del delito previsto en el
artículo 237 del Código Penal.
2. Rescate de armas.- A) Las armas retiradas
serán devueltas gratuitamente cuando
la sentencia sea absolutoria o se acuerde
el sobreseimiento o archivo del expediente.
En otro caso se establece:
a) Cuando la condena sea por delito, el Juez
decidirá sobre el comiso de las armas
o acordará su devolución previo
pago de un rescate de 2.500 pesetas en papel
de pagos al Estado por cada una de ellas.
b) Cuando la condena sea por falta se obtendrá
la devolución previo pago, en la misma
forma, de 1.000 pesetas por arma.
c) Tratándose de infracciones administrativas
menos graves o graves, la providencia de resoluciones
establecerá en todo caso el rescate
a cambio de 500 pesetas en papel de pagos
al Estado por arma. Si la infracción
fue calificada como leve la devolución
de las armas será gratuita.
B) En el supuesto de infracciones administrativas
el Instructor del expediente puede acordar
el rescate previo de la forma que se establece
en el artículo 49.20 de este Reglamento.
3. Destino de las armas decomisadas.- A las
armas decomisadas y a las no rescatadas se
les dará el destino establecido en
el Artículo 48 del Código Penal.
TITULO
IX
Del seguro obligatorio y de la seguridad
en las cacerías
Artículo 52.- Derogado por
R. Decreto 63/1.994 de 21 de Enero, por el
que se aprueba el Reglamento del Seguro
de Responsabilidad Civil del Cazador de suscripción
obligatoria.
Artículo 53.- De la seguridad
en las cacerías.-
1. En todos los casos en que se avisten grupos
de cazadores que marchen en sentido contrario,
o que vayan a cruzarse, será obligatorio
para todos ellos el descargar sus armas cuando
tales grupos se encuentren a menos de 50 metros
unos de otros, y en tanto se mantengan de
frente respecto al otro grupo.
2. Tanto en las cacerías de caza mayor,
como en las de menor, cuando se organicen
en forma de monterías, ojeos o batidas
colectivas, no se podrán disparar las
armas hasta tanto se haya dado por terminada
la cacería, el ojeo o batida correspondiente,
cuyo momento deberá señalarse
en forma
adecuada.
3. En el supuesto anterior se prohíbe
el cambio o abandono de los puestos por los
cazadores y sus auxiliares durante la cacería,
haciéndolo solamente, llegado el caso,
con conocimiento del organizador de la misma
o de sus representantes debidamente autorizados.
4. Asimismo se prohíbe tener cargadas
las armas antes del momento de llegar a la
postura o después de abandonarla.
5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas
de tórtolas, palomas y aves acuáticas,
deberán colocarse los puestos o pantallas
distanciadas, por lo menos, 30 metros unos
de otros, quedando prohibido en todo caso
el tiro en dirección a las demás
pantallas.
6. En las cacerías a que se refiere
el número anterior, deberán
colocarse placas de protección, inmediatas
y lateralmente a cada puesto, cuando éstos
se encuentren a una distancia inferior a 50
metros unos de otros. Tales placas deberán
tener una superficie no inferior a 20 decímetros
cuadrados, y habrán de colocarse a
altura conveniente de modo que cubran perfectamente
los puestos inmediatos.
7. Salvo indicación expresa en contrario,
los ojeadores o batidores no deberán
acercarse a menos de 50 metros de las posiciones
de tiro de los cazadores. Por su parte, éstos
no dispararán en dirección a
la línea de batidores cuando ésta
se encuentre a menos de 80 metros de los cazadores.
8. En las monterías se colocarán
los puestos de modo que queden siempre desenfilados
o protegidos de los disparos de los demás
cazadores, procurando aprovechar a tal efecto
los accidentes del terreno. En su defecto,
los puestos deberán situarse a más
de 250 metros.
9. Cada postor deberá explicar antes
de empezar la cacería a todos los cazadores
que coloque el campo de tiro permitido y éstos
se abstendrán de disparar fuera de
él y especialmente en dirección
a los demás puestos que tengan a la
vista. A estos efectos cada cazador está
obligado a establecer acuerdo visual y verbal
con los más próximos para señalar
su posición.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1. Vedados y acotados.- Se concede
el plazo de un año, contado a partir
de la fecha de entrada en vigor de la Ley
de Caza de 4 de Abril de 1.970 para que los
titulares de los actuales vedados y acotados
de caza puedan dar de alta sus terrenos en
el régimen cinegético que corresponda.
A estos
efectos los citados titulares formularán
su petición en los modelos impresos
que con este objeto facilitará el Servicio.
Si transcurriese dicho plazo sin que por los
interesados se hiciese uso de este derecho,
los terrenos afectados pasarán a tener
la condición de terrenos cinegéticos
de aprovechamiento común. Las infracciones
cometidas en estos terrenos durante el transcurso
del período transitorio a que se refiere
la presente disposición, siempre que
estuvieren señalizados, se sancionarán
como si se tratase de terrenos sometidos a
régimen cinegético especial.
2 . Contratos anteriores.- 1) Los contratos
de arrendamiento de caza concertados con fecha
anterior a la publicación de la Ley
de Caza de 4 de Abril de 1.970 surtirán
todos sus efectos hasta expirar el plazo de
vigencia que en ellos se hubiere convenido
si los terrenos afectados se acogieran al
régimen cinegético especial
que corresponda con arreglo a las disposiciones
de la misma. En caso contrario, la duración
de estos contratos caducará como máximo
al año, contado a partir de la fecha
de entrada en vigor de la citada Ley.
2) Los terrenos acotados o vedados con anterioridad
a la publicación de la repetida Ley
de Caza y que por aplicación de lo
dispuesto en el número 2 del artículo
17 de la misma deban destinarse a aprovechamiento
cinegético común lo serán
precisamente, en el régimen de caza
controlada previsto en el
artículo 14 y no adquirirán
esta condición hasta que por el Ministerio
de Agricultura haya sido aprobado el Plan
de Aprovechamiento Cinegético.
3) Las resoluciones administrativas que afecten
a terrenos a los cuales sea aplicable lo dispuesto
en la presente disposición estarán
condicionadas a la validez de los contratos
que las originaron, siendo nulas de pleno
derecho, siempre que la jurisdicción
ordinaria declare por sí o a instancia
de parte la invalidez del respectivo contrato.
3. Régimen de caza controlada.-
La declaración por el Servicio de Terrenos
sometidos a régimen de caza controlada,
o las peticiones a que se refiere el artículo
16.2.b) del presente Reglamento no podrán
llevarse a efecto en tanto no transcurran
seis meses, contados a partir de la fecha
de su entrada
en vigor.
DISPOSICIONES
FINALES
1 . Fecha de vigencia.- La entrada
en vigor del presente Reglamento tendrá
lugar en la misma fecha que lo haga la Ley
de Caza de 4 de Abril de 1.970.
2. Cotos Nacionales de Caza.- Por
el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Agricultura e Información y turismo
se dictarán las disposiciones precisas
para que los Cotos Nacionales de Gredos, Picos
de Europa y Ronda adquieran la condición
de Reserva Nacional de Caza. En estas Reservas
la protección, conservación
y fomento de la caza quedarán encomendados
al Ministerio de Agricultura, reservándose
al Ministerio de Información y Turismo
la misión de administrar los aprovechamientos
cinegéticos de acuerdo con aquellos
criterios turístico-deportivos que
considere más convenientes a los intereses
generales. Las citadas disposiciones deberán
ser dictadas con tiempo suficiente para que
entren en vigor el día 1 de Enero de
1.972.
3. Texto gubernativo único
sobre armas de caza.- Por el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Gobernación, oído
el de Agricultura, se fijarán antes
del 1 de Marzo de 1.972 y en un texto único
las armas y medios de caza que precisen autorización
gubernativa especial, concretándose
las personas nacionales o extranjeras capacitadas
para su uso, la clase y forma de expedición
de los documentos que con este objeto se precisen
y el importe de los mismos.
4 . Cláusula derogatoria.- A
partir de la fecha de entrada en vigor de
la Ley de Caza quedan derogadas:
La Ley de Caza de 16 de Mayo de 1.902, la
Real Orden de 1 de Julio de 1.902, dando instrucciones
para el cumplimiento de la Ley anterior; la
Real Orden de 3 de Julio de 1.903 aprobando
el Reglamento para la aplicación de
la Ley de caza de 16 de Mayo de 1.902; la
Real Orden de 25 de Septiembre de 1.903, aclarando
los artículos 35 de la Ley de 1.902
y 61 del Reglamento de 1.903; la Real Orden
de 12 de Noviembre de 1.903, exigiendo licencias
para toda clase de caza; la Real Orden de
23 de Febrero de 1.904, sobre circulación
de conejos caseros; la Real Orden de 24 de
Septiembre de 1.908 prohibiendo la caza en
determinados terrenos; la Ley de 22 de Julio
de 1.912, modificando los artículos
32 y 33 de la Ley de Caza de 1.902; la Real
Orden de 22 de Noviembre de 1.912, modificando
los artículos 57 y 58 del Reglamento
de 3 de Julio de 1.903; la Real Orden de 18
de Septiembre de 1.914, relacionada con las
faltas por cazar sin estar levantadas las
cosechas; la Real Orden de 7 de Julio de 1.915
sobre recompensas por destrucción de
animales dañinos; la Real Orden de
21 de Mayo de 1.921, sobre aprehensión
de animales vivos con fines de repoblación;
la Real Orden de 15 de Abril de 1.922, sobre
competencia para castigar las faltas contra
la Ley de Caza de 1.902; el Real Decreto de
13 de Junio de 1.924, reformando la Ley de
Caza de 1.902 en cuanto se refiera a vedados;
la Real Orden de 17 de Julio de 1.925, prohibiendo
la caza en las vías férreas
y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de
Enero de 1.926 modificando el artículo
15 del Reglamento de 3 de Julio de 1.903;
la Real Orden de 5 de Junio de 1.929 autorizando
la venta de palomas zuritas y patos caseros
en época de veda; la Real Orden de
6 de Septiembre de 1.929, declarando lícita
la caza de pájaros no insectívoros
con redes o liga, desde el 31 de Septiembre
hasta el 31 de Enero; la Real Orden de 13
de Enero de 1.930, sobre la facturación
y venta de pájaros no insectívoros;
la Real Orden de 28 de Febrero de 1.930, sobre
captura y transporte de ejemplares con fines
científicos; el Real Decreto de 9 de
Abril de 1.931, sobre informes previos de
las resoluciones que dicten los Gobiernos
Civiles y dando nueva redacción al
artículo 13 del Reglamento de 3 de
Julio de 1.903; la Orden ministerial de 21
de Mayo de 1.931, autorizando la caza en época
de veda con fines de repoblación; la
Ley de 26 de Julio de 1.935, sobre épocas
de veda; el párrafo 6 del artículo 69 del Decreto de 27 de Diciembre de 1.944,
sobre obtención de licencias de caza;
el artículo 198 sobre caza en terrenos
comunales y de propios del texto refundido
de 24 de Junio de 1.955 de la Ley de Régimen
Local, la Orden ministerial de 9 de Marzo
de 1.954, sobre caza en terrenos acotados
o amojonados; la Ley de 30 de Marzo de 1.954,
sobre daños producidos por la caza;
la Orden ministerial de 30 de Abril de 1.954,
dando normas para el cumplimiento de la Ley
anterior; el artículo 40 del
Reglamento aprobado por Decreto de 27 de Mayo
de 1.955, sobre contratación de aprovechamientos
cinegéticos. Asimismo quedan derogados
los conceptos b), e) y f) de la tarifa 2.9)
de la tasa del Ministerio
de la Gobernación, regulada
por Decreto 551/1.960, de 24 de Marzo, el
concepto 13.A).g) de la tasa del Ministerio
de Agricultura, regulada por Decreto 502/1.960,
de 17 de Marzo, y todas cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en la Ley de Caza
y en el presente Reglamento.
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